Fecha de Publicación: 10/03/2020
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 16

   Inversiones computables para la obtención de beneficios fiscales para el instalador
   Se entenderá por inversión computable a los efectos de lo dispuesto en la presente reglamentación la adquisición de bienes destinados a integrar el activo fijo en cumplimiento de la provisión de la infraestructura mínima requerida por el artículo 3 de la Ley que se reglamenta; sin perjuicio de cualquier otra inversión no contemplada en dicha norma, la cual para considerarse elegible como inversión computable requerirá, según las características de cada caso, aprobación expresa del Poder Ejecutivo; previo dictamen favorable de la Comisión Asesora.
   No se considerará inversión computable la adquisición de bienes destinados a integrar el activo fijo que estén vinculados directamente a la actividad productiva de los usuarios.
   Las inversiones previstas en el proyecto, computables para la obtención de los beneficios fiscales a los que refiere el capítulo VII del presente decreto, serán las ejecutadas a partir de la presentación de la solicitud de habilitación.
   Sin perjuicio de lo anterior, serán computables las inversiones realizadas dentro de los 6 (seis) meses anteriores al primer día del mes de presentación de la solicitud de declaratoria promocional, siempre que dichas inversiones sean necesarias para la realización del proyecto y no superen el 20% (veinte por ciento) del total de inversión elegible.
   Para determinar el monto de inversión del proyecto se aplicará el valor de la Unidad Indexada del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud de declaratoria promocional y la cotización del dólar del último día hábil del mes anterior a dicha presentación.
   No se tendrán en cuenta aquellas inversiones que se amparen en otros regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones del IRAE. Tampoco serán elegibles las inversiones que reciban subsidios de organismos públicos, por la parte directamente subsidiada.
   Efectuada la evaluación del proyecto de inversión, y con informe favorable de la Comisión Asesora se elevará al Poder Ejecutivo a los efectos de la declaratoria promocional y habilitación del PI y/o PCT correspondiente.
   Las empresas habilitadas como instaladores de PI y/o PCT que deseen realizar inversiones adicionales deberán presentar el proyecto ante el MIEM para su análisis por la Comisión Asesora en los términos definidos en este artículo.
   Los bienes de activo fijo que fueran objeto de exoneraciones tributarías al amparo de este Decreto, deberán mantenerse por el término de su vida útil, considerando a tales efectos los criterios fiscales, o de 10 (diez) años en el caso que la vida útil sea mayor.
   En caso de que algunos de los bienes promovidos sean desafectados antes de lo establecido en el inciso anterior, deberá computarse como impuesto del ejercicio el monto de exoneración efectivamente utilizada, originado en la adquisición de dichos bienes, actualizado por la evolución de la Unidad Indexada, por el porcentaje correspondiente al período remanente de su vida útil o al plazo restante para alcanzar los 10 (diez) años, según corresponda, debiéndose contar con la autorización del Poder Ejecutivo.
   En caso de que algunos de los bienes promovidos sean desafectados antes de lo establecido en el plazo precitado, y que sean sustituidos por bienes de similares características, no se generará ajuste en el impuesto a pagar, siempre que se cuente con la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo. El nuevo bien no podrá ser objeto de ningún beneficio fiscal en la liquidación del IRAE.
   No será necesaria la autorización a que refieren los incisos anteriores, siempre que los bienes enajenados no representen más de un 5% (cinco por ciento) de los bienes de activo fijo que fueron objeto de exoneraciones tributarias en el correspondiente proyecto de inversión. En todos los casos, la desafectación de parte de la inversión, deberá informarse al Poder Ejecutivo.
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