Fecha de Publicación: 06/12/1979
Página: 629-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 620/979

Se dictan normas tendientes a adecuar la aplicación de patrones de clasificación y tipificación oficial vigentes para carnes vacunas.

Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                       Montevideo, 31 de octubre de 1979.

Visto: que se han detectado ciertas irregularidades operativas en el
mercado de abasto que, en definitiva, redundan en perjuicio para el
consumidor.

Considerando: I) La conveniencia de adecuar la aplicación de los patrones
de Clasificación y Tipificación Oficial vigentes para las carnes vacunas,
que determine una optimización del destino final de las reses de acuerdo a
las calidades previstas;

II) La necesidad de uniformizar la calidad de los productos destinados al
abasto a efectos de garantizar una adecuada protección al consumidor;

III) Beneficioso, asimismo, adoptar las medidas tendientes al mejor
aprovechamiento de los subproductos;

IV) Que este tipo de normas no interfiere las reglas del libre juego del
mercado, determinado en oportunidad de aprobarse las medidas del 11 de
agosto de 1978 para el sector agropecuario.

Atento: a lo establecido por los decreto 545/969, de 3 de noviembre de
1969 y 583/970, de 19 de noviembre de 1970 y 461/975, de 5 de junio de
1975,

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

              Cométese a la Dirección de Industria Animal de la Dirección
General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y
Pesca, por intermedio de su División Tecnología, la Clasificación y
Tipificación, Control de "dressing" Sellado y Control en planchada de las
carcasas que, con destino a abasto, procesen los establecimientos de faena
habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 2

              Las carnes vacunas destinadas al abasto tendrán las
calidades correspondientes a los siguientes tipos y grados de acuerdo a
los patrones de Clasificación y Tipificación Oficial vigentes:

NOVILLOS
                                          grados de grasa

Tipo 1 Chilled 1ª.......................     0-1-2-3-4
Tipo N Chilled 2ª.......................     0-1-2-3-4
Tipo A Continental B....................     0-1-2-3-4
Tipo C Continental F....................       1-2-3-4

VACAS

Tipo N Chilled..........................     0-1-2-3-4
Tipo A Continental B....................       1-2-3-4

TERNEROS

Tipo N Chilled..........................     0-1-2
Tipo A Continental......................     0-1-2

Artículo 3

              Los establecimientos de faena habilitados y controlados por
el Ministerio de Agricultura y Pesca, deberán realizar las operaciones de
"dressing" mínimo de abasto a todos los animales vacunos faenados con ese
destino.

Artículo 4

              Se entiende por "dressing" mínimo de abasto, la secuencia
operacional realizada en playa de faena y en caliente, a los efectos de
una presentación uniforme de las distintas carcasas.

 Por la antedicha secuencia operacional deberán retirarse de la carcasa
los siguientes tejidos y órganos:

a)   Rabo y entraña gruesa;
b)   Tejido adiposo escrotal (capadura), dejando al descubierto el ganglio
     inguinal, en caso de hembra la glándula mamaria (ubre);
c)   Riñón y grasa de riñonada;
d)   Tejido adiposo del canal pelviano;
e)   Tejido adiposo del pericardio;
f)   Músculos externos hioideo y externo tiroideo (zona de la
     degolladura);
g)   Tejido colectivo elástico del diafragma (entrada fina).

Artículo 5

              El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 6

              Comuníquese, etc

MENDEZ.- JUAN C. CASSOU.-
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