Fecha de Publicación: 29/12/1993
Página: 638-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 564/993

Créase un régimen especial de contratación (Art. 34 del T.O.C.A.F.) para la selección de las entidades que brinden los servicios de recapacitación laboral.
(2472)

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
 Ministerio de Economía y Finanzas
  Ministerio de Educación y Cultura

                                     Montevideo, 16 de diciembre de 1993

   Visto: Lo dispuesto por el Artículo 327 de la Ley Nº 16.320 de fecha 1°
de noviembre de 1992, y su Decreto Reglamentario Nº 211/993 de fecha 1° de
junio de 1993.

   Resultando: I) que dicha ley ha creado un sistema de recapacitación
laboral y el Fondo de Reconversión Laboral que administra la Junta
Nacional de Empleo;
   
   II) que la Dirección Nacional de Empleo llevará un Registro de las
entidades capacitadoras y formalizará los contratos con las mismas.
   
   Considerando: I) que las actividades de reconversión laboral implican
estudios previos para la definición de necesidades y la formulación de
cursos adecuados a la situación analizada y, posteriormente, la
realización de la actividad docente planificada;
   
   II) que es necesario contar con información sobre las entidades que
pueden ofrecer cursos prediseñados o diseñar cursos específicos en función
de la descripción de la reconversión aconsejada;
   
   III) que es necesario, también contar con la evaluación posterior del
cumplimiento y del nivel de los cursos impartidos, información que debe
servir de base para la posterior contratación de nuevos cursos;
   
   IV) que las contrataciones deben considerar adecuadamente los
diferentes factores que inciden en el resultado de la contratación, como
ser la calidad de la docencia, tipo de enseñanza, diseño de los cursos,
costo, microlocalización de los cursos, etc. y, en especial, la
trayectoria de las entidades capacitadoras en el desarrollo de estos
cursos;

   V) que el procedimiento de contratación mediante licitación no resulta
el más apto para seleccionar la entidad adecuada al objetivo específico de
recapacitar, los recursos humanos en determinada área o especialidad y en
determinada zona geográfica y provocaría, tanto para la administración
como para los proveedores, costos administrativos elevados que
perjudicarían el objetivo a obtener;

   VI) que resulta conveniente y necesaria la creación de un régimen
especial de contratación (art. 34 del T.O.C.A.F.) adecuado a las
características del mercado docente y que, a la vez, de adecuadas
garantías de publicidad e igualdad de los oferentes, sin costos
innecesarios;
   
   VII) que el régimen que se crea asegura la publicidad e igualdad de los
oferentes al convocar a inscribirse en un registro abierto a todas las
entidades interesadas en participar de las actividades de capacitación,
definiendo en el Registro sus áreas y posibilidades de capacitación,
regular o a pedido y las zonas geográficas de influencia de los cursos, de
modo tal que los llamados específicos para cursos o diseño de cursos
puedan efectuarse mediante la convocatoria directa de los inscriptos en
dicho Registro, sin perjuicio de la publicidad que en determinadas
circunstancias pueda ser conveniente.

   Atento: a lo establecido en el art. 34 del T.O.C.A.F. y al dictamen
favorable del Tribunal de Cuentas,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Créase un régimen especial para la selección de las entidades que
brinden los servicios de recapacitación laboral a que se refiere el
artículo 327 de la Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 2

   A los efectos de la aplicación del presente régimen, la Dirección
Nacional de Empleo deberá crear un Registro de interesados en la
prestación de estos servicios.
   El referido Registro podrá contar con secciones descentralizadas por
localidad o región en las que deban prestarse actividades de reconversión
laboral, cuando así resulte conveniente.
   La Dirección Nacional deberá definir localidades y clasificaciones de
entidades, de áreas temáticas y de cursos y formatos de presentación a
efectos de la inscripción en dicho Registro.

Artículo 3

   La Dirección Nacional de Empleo convocará públicamente a las entidades
de capacitación interesadas en inscribirse en el Registro a través de por
lo menos dos periódicos de circulación nacional. Esa convocatoria deberá
repetirse a fines de cada mes de marzo.
   A partir de la primer convocatoria el Registro permanecerá abierto a
la inscripción de los interesados, los que podrán hacerlo en cualquier
momento, inclusive el de presentación de propuestas de capacitación.

Artículo 4

   Podrán inscribirse en dicho Registro las entidades públicas,
paraestatales o privadas, nacionales o extranjeras que cumplan con los
requisitos del presente decreto.

Artículo 5

   Los interesados, al momento de la inscripción, deberán constituir
domicilio e indicar, si lo tuvieran, un número de fax en los cuales se
podrán efectuar notificaciones y, en especial, convocatorias a presentar
propuestas.
   En el acto de inscripción, los interesados deberán presentar la
información que les solicite la Dirección Nacional de Empleo, la que
incluirá como mínimo:
   a) nombres, y objetivos de las actividades de capacitación que
desarrollen;
   b) descripción de la infraestructura locativa y el equipamiento con
que cuentan;
   c) el detalle de su dirección superior, cuerpo docente, técnico y de
apoyo;
   d) los cursos regulares y ocasionales que pueden desarrollar y los
antecedentes de los cursos ya dictados.

Artículo 6

   Cuando se requieran servicios de recapacitación laboral, se convocará a los inscriptos disponibles en el Registro que se encuentren en condiciones de impartir instrucción para el desempeño de la actividad, trabajo u ocupación de que se trata, a que efectúen sus propuestas.

Artículo 7

   A tales efectos la convocatoria deberá precisar como mínimo:
   a) la actividad de capacitación requerida con el nivel de detalle
posible;
   b) el perfil del egresado de la actividad de recapacitación;
   c) el nivel educativo de los beneficiarios;
   d) el número de beneficiarios a capacitar;
   e) la duración estimada del curso o actividad prevista;
   f) el lugar, fecha y hora de presentación de la o las propuestas que 
presente cada entidad.
   La convocatoria deberá presentar información suficiente a efectos de mantener la igualdad de los oferentes.

Artículo 8

   Las propuestas que se presenten deberán contener:
   a) número de inscripción en el registro;
   b) metodología a emplear en los cursos;
   c) lugar, infraestructura física, materiales y equipos a utilizar en
el proceso de instrucción;
   d) aptitudes y requisitos de los participantes;
   e) antecedentes sobre idoneidad y competencia de los instructores;
   f) número de participantes por curso;
   g) número total de horas por curso, y, de corresponder, su
distribución en horas teóricas y prácticas;
   h) requisitos de aprobación;
   i) presupuesto detallado de todos los costos a abonarse por la 
actividad y, de corresponder, criterio de reajuste del precio.
   No se exigirán garantías de mantenimiento de oferta o de cumplimiento de contrato, sin perjuicio de la suspensión o eliminación del Registro en caso de incumplimiento.

Artículo 9

   Las propuestas se abrirán en acto público y se dejará constancia en el acta de apertura la que podrá ser firmada por los interesados, quienes podrán dejar las constancias que deseen.

Artículo 10

   La Junta Nacional de Empleo seleccionará a las entidades capacitadoras
que ofrezcan mejores condiciones para el logro de los objetivos propuestos en el programa de recapacitación laboral.
   Para la selección, la Junta propondrá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social un procedimiento de Selección de Entidades Capacitadoras que estará basado, entre otros factores, en:
   a) los antecedentes de la entidad, en especial, en actividades financiadas por el Fondo de Reconversión Laboral.
   b) metodología docente.
   c) infraestructura y tecnología aplicada,
   d) nivel de calificación de los instructores,
   e) antecedentes de colocación en el mercado laboral,
   f) presupuesto.

Artículo 11

   La ejecución de los programas se realizará mediante un contrato a formalizarse entre la Dirección Nacional de Empleo y las entidades previamente seleccionadas. En dicho contrato se establecerán las obligaciones de las partes y la responsabilidad en caso de incumplimiento.
   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará el contrato tipo
a utilizarse.

Artículo 12

   La adjudicación podrá ser total o parcial, en su caso, o se podrá declarar desierto o sin efecto el llamado.

Artículo 13

   La Dirección Nacional de Empleo deberá efectuar por sí o por técnicos contratados al efecto, la evaluación de la calidad de la capacitación contratada y, de ser necesario, el seguimiento correspondiente a los egresados de la actividad.
   Para la evaluación la Dirección propondrá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los procedimientos de evaluación de las actividades de capacitación.

Artículo 14

   En los casos en que una entidad capacitadora incumpla las normas de 
esta reglamentación, presente hechos falsos o no cumpla sus obligaciones
contractuales, podrá ser objeto de las sanciones siguientes, en función
de la gravedad de la situación y previo dictamen de la Junta Nacional de
Empleo, 
   b) suspensión, hasta por seis meses, por parte de dicha Dirección,
   c) eliminación del Registro, por parte del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.

Artículo 15

   El presente decreto se publicará en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 16

   Comuníquese a la Asamblea General.

LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY - IGNACIO de POSADAS MONTERO - ANTONIO
MERCADER.
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