Fecha de Publicación: 04/12/2007
Página: 485-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Decreto 459/007

Determínanse normas relativas a la política y régimen de los servicios
postales.
(2.238*R)

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 26 de Noviembre de 2007

VISTO: Los artículos 77 a 79 de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005,
que crea el régimen de Servicio Postal Universal y su correspondiente Tasa
de Financiamiento.

RESULTANDO: I) Que se crea un Fondo de Servicio Universal que será
administrado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

II) Que la Tasa de Financiamiento deberá ser vertida por los operadores
postales a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).

CONSIDERANDO: Que en esta instancia corresponde aprobar el procedimiento
para hacer efectivo el cobro de la Tasa de Financiamiento del Servicio
Postal Universal.

ATENTO: A lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley 17.930 de 19
de diciembre de 2005 y los artículos 70, 71 y 90 de la Ley 17.296 de 21 de
febrero de 2001.

                      El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La política postal procurará asegurar la continuidad, la regularidad y la
universalidad de los servicios postales, así como el acceso de los
habitantes a dichos servicios en condiciones de igualdad, de
inviolabilidad y de secreto de la correspondencia.

Artículo 2

 Defínese el Servicio Postal Universal como aquel que el Estado asegurará
a sus habitantes en todo el territorio nacional, en forma permanente y en
condiciones de calidad y precios razonables. El mismo comprende la
admisión, el procesamiento, el transporte y la distribución de envíos o
productos postales sin valor agregado de hasta dos kilogramos de peso. La
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones asesorará al Poder
Ejecutivo con relación a cambios en la delimitación del Servicio Postal
Universal, en función de las necesidades de los habitantes, por
consideraciones de política postal, por la evolución tecnológica o por la
demanda de servicios en el mercado.

Artículo 3

 La Administración Nacional de Correos tendrá a su cargo la prestación del
Servicio Postal Universal.

Artículo 4

 Establécense las condiciones mínimas de prestación del Servicio Postal
Universal como sigue:
De la Admisión:
* En todo el territorio de la República, se mantendrá un promedio
  general mínimo de una oficina cada cinco mil habitantes.
* En poblaciones de más de 500 habitantes, se asegurará por lo menos
  un punto de acceso para envíos o productos postales.
De la Distribución:
* Se definen las condiciones mínimas de calidad del servicio de
  distribución, en lo referente a: cobertura, frecuencia, lugar de entrega
  asegurado, calidad del servicio y cumplimiento de norma.

Población                  Frecuencia  Condiciones  Calidad  Cumplimiento
Concentrada > a 2.000 hab.   Diaria    A domicilio   D+3         92%
Concentrada < a 2.000 hab. 3 x semana  A domicilio   D+4         90%
Dispersa                   3 x semana  En oficina    ---         ---

Artículo 5

 La Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal se devengará de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Nº 17.930.

Artículo 6

 Serán sujetos pasivos de la tasa todos aquellos que realicen la
imposición de envíos o productos postales, excepto las personas físicas
que lo hagan a título personal y las dependencias públicas.

Artículo 7

 Fíjase el monto de la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal
Universal en $ 2,50 (pesos uruguayos dos con cincuenta centésimos) por
envío y se aplicará sobre todos los envíos o productos postales con
excepción de los comprendidos en el Servicio Postal Universal.

Artículo 8

 La Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal se reajustará de
acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) calculado
por el Instituto Nacional de Estadística (INE) con periodicidad anual,
determinándose, de esa forma, el monto a tributar a partir del 1º de enero
de cada año.

Artículo 9

 Serán agentes de retención de la Tasa de referencia, todos los operadores
postales, incluida la Administración Nacional de Correos.

Artículo 10

 Los Agentes de Retención deberán presentar mensualmente, declaración
jurada informando los envíos o productos realizados por los sujetos
pasivos gravados por la Tasa y el monto generado por dicho concepto.

Artículo 11

 La recaudación retenida por los operadores postales por concepto de Tasa
de Financiamiento del Servicio Postal Universal deberá verterse a mes
vencido, dentro de los diez primeros días corridos siguientes al mes
informado, de acuerdo a la declaración jurada presentada por los Agentes
de Retención.

Artículo 12

 En caso de no presentarse la declaración jurada o no efectuarse la
versión de fondos correspondiente dentro del plazo previsto en el artículo
precedente, se aplicarán las disposiciones previstas en el Código
Tributario.

Artículo 13

 Créase el Fondo de Servicio Universal integrado con la recaudación
vertida por concepto de Tasa de Financiamiento del Servicio Postal
Universal, el cual será administrado por la Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones.

Artículo 14

 La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones determinará
anualmente el costo del Servicio Postal Universal y reglamentará las
condiciones de compensación de gastos y de transferencias al prestador del
Servicio Postal Universal. Si de las estimaciones efectuadas, la
mencionada Unidad entendiera que el monto a cobrarse por concepto de Tasa
de Financiamiento debiera ser inferior al determinado según los ajustes
previstos en el artículo 8º del presente Decreto, asesorará al Poder
Ejecutivo al respecto.

Artículo 15

 Los costos operativos en que incurra la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones por la administración del Fondo de Servicio Universal,
serán atendidos con cargo al mismo. La Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones, en un plazo de 90 días, informará al Poder Ejecutivo sobre
los costos que le ha llevado dicha administración, a efectos de que éste
fije el porcentaje máximo en que el servicio podrá incurrir para
administrar el sistema.

Artículo 16

 COMUNIQUESE, publíquese y archívese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; FELIPE MICHELINI; DANILO
ASTORI.
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