Fecha de Publicación: 03/12/2002
Página: 587-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 457/002

Reglaméntanse los Artículos 34 y 35 de la Ley 17.555 relativo a la 
Concesión de Depósitos de Arenas Negras y el Estudio Geológico Minero 
realizado a dichos fines.
(3.496*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                       Montevideo, 21 de noviembre de 2002
                                                                          
VISTO: lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la ley No. 17.555 de 18 
de setiembre de 2002 relativo a la Concesión de Depósitos de Arenas 
Negras y el Estudio Geológico Minero realizado a dichos fines.

RESULTANDO: que las referidas disposiciones facultan al Poder Ejecutivo 
para reglamentar los aspectos que correspondan.

CONSIDERANDO: que es necesario disponer lo pertinente a los fines de la 
concesión con miras a la explotación de los denominados Depósitos de 
Arenas Negras.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el art. 168 numeral 4º de la 
Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Apruébase el denominado "Estudio Geológico Minero del Depósito de Arenas 
Negras de Aguas Dulces", del Departamento de Rocha de setiembre de 2002 
que comprende el informe geológico, los estudios de laboratorio, la 
estimación de reservas y los aspectos económicos financieros.

Artículo 2

 Otórgase a la Corporación Nacional para el Desarrollo un plazo de 90 
días para que constituya la sociedad anónima a que refiere la normativa 
mencionada en el Visto.

Artículo 3

 En el plazo de 180 días a partir de su constitución deberá enajenar 
mediante oferta pública al mejor postor la totalidad de sus acciones en 
Bolsa de Valores habilitada por el Banco Central del Uruguay otorgando la 
más amplia publicidad al acto.

Artículo 4

 El adquirente de las acciones deberá en el término de 45 días presentar 
ante la Dirección Nacional de Minería y Geología su solicitud de título 
minero de acuerdo a lo dispuesto por el Dcto-ley 15.242 de 8 de enero de 
1982.

Artículo 5

 El plazo establecido en el art. 34 de la ley 17.555 comenzará a 
computarse cuando se otorgue el título minero Concesión para Explotar; 
para los restantes títulos regirán los plazos que a tales efectos 
determina el Dcto-Ley No. 15.242 de 8 de Enero de 1982.

Artículo 6

 Prorrógase por el término de seis meses la Reserva Minera dispuesta por 
Decreto No. 183/2002 de 23 de mayo de 2002 a cuyos efectos al otorgarse 
el título minero cesará la misma en el área correspondiente.

Artículo 7

 Determínase que la actividad minera a desarrollarse en todo lo que no se 
encuentre previsto por la ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002 y el 
presente decreto, se regirá por el Dcto-ley 15.242 de 8 de Enero de 
1982.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, JUAN BORDABERRY.


Ayuda