MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
El personal Médico Veterinario e Inspectivo que intervenga para realizar las tareas a que se refiere el inciso h) del artículo anterior, percibirá la asignación diaria establecida por las disposiciones vigentes para los funcionarios públicos, la cual será de cargo de los interesados. Las cantidades que se recauden por los conceptos indicados en los artículos 1º y 2º numeral 7, literal a) II) y b) II) y numeral 8, literal h) del presente decreto, serán considerados fondos de terceros, y se depositarán en una cuenta que el Banco de la República Oriental del Uruguay abrirá al efecto bajo la denominación de: "Ministerio de Agricultura y Pesca - Fondos de Terceros- Concurrencia a Remates-Ferias"; y quedarán amparadas por el régimen de excepción que prevé el artículo 7º del decreto-ley 14.867, de 24 de enero de 1979.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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