Fecha de Publicación: 02/09/1985
Página: 564-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

   El personal Médico Veterinario e Inspectivo que intervenga para
realizar las tareas a que se refiere el inciso h) del artículo anterior,
percibirá la asignación diaria establecida por las disposiciones vigentes
para los funcionarios públicos, la cual será de cargo de los interesados.
   Las cantidades que se recauden por los conceptos indicados en los
artículos 1º y 2º numeral 7, literal a) II) y b) II) y numeral 8, literal
h) del presente decreto, serán considerados fondos de terceros, y se
depositarán en una cuenta que el Banco de la República Oriental del
Uruguay abrirá al efecto bajo la denominación de: "Ministerio de
Agricultura y Pesca - Fondos de Terceros- Concurrencia a Remates-Ferias";
y quedarán amparadas por el régimen de excepción que prevé el artículo 7º
del decreto-ley 14.867, de 24 de enero de 1979.
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