Decreto 422/985
Se autoriza a la Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, para habilitar horarios extraordinarios en los servicios que atiende en puertos y aeropuertos.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 7 de agosto de 1985.
Visto: la necesidad de sustituir el decreto 94/978, de 15 de febrero de
1978, sobre prestación de servicios a cargo de la Dirección de Sanidad
Animal.
Resultando: I) La Dirección General de Servicios Veterinarios propicia
la sustitución del decreto 94/978, de 15 de febrero de 1978. En apoyo de
su planteamiento, aduce que:
1) es necesario subsanar algunas carencias de las cuales adolece el
precitado decreto, las que han quedado demostradas a través de la
aplicación de aquél;
2) La modificación que se gestiona busca contemplar la totalidad de las
prestaciones de servicios a cargo de la citada Dirección, incluidas
las realizadas a requerimiento de los interesados;
3) debe regularse apropiadamente los gastos que exige la atención de
tales prestaciones. Sugiere asimismo la dependencia gestionante la
conveniencia de reemplazar las tarifas indicadas en nuevos pesos por
una fórmula distinta o patrón regulador de referencia, que ponga a
cubierto de la necesidad de introducir cambios frecuentes al decreto
para ajustarlas al momento futuro en que se apliquen;
II) Asimismo, resulta necesario adecuar el reglamento a las previsiones
contenidas en el decreto-ley 14.867, de 24 de enero de 1979, así como al
régimen de excepción instituido por el artículo 7. de dicha norma legal,
regulando la utilización y correcto control de los fondos de terceros
provenientes de prestaciones realizadas a través de los usuarios;
III) Se recabaron las opiniones de las Direcciones de Administración
Financiera y de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca. La primera señala que no habría observaciones que formular al
anteproyecto de decreto propuesto. Y en lo referente a lo solicitado por
la Dirección General de Servicios Veterinarios, en el sentido de utilizar
una fórmula distinta, o patrón regulador, en lugar de las tarifas
indicadas en nuevos pesos, expresa que la Dirección proponente debería
especificar la fórmula a utilizar. La Dirección de Asesoramiento Legal
indica, por su parte, que el proyecto final de que se trata no merece
observaciones, ni formales ni sustanciales. En cuanto a la conveniencia
(señalada por la Dirección General de Servicios Veterinarios) de utilizar
una fórmula distinta, o patrón de referencia, en lugar de las tarifas
indicadas en nuevos pesos, que ponga a cubierto de la necesidad de
introducir frecuentes cambios al decreto cuya modificación se pretende,
con la finalidad de ajustarlas al momento futuro en que se apliquen,
destaca que resultaría conveniente que el anteproyecto de decreto
contemple la posibilidad de que el Poder Ejecutivo autorice al Ministerio
de Agricultura y Pesca a actualizar, por resolución fundada, las tarifas
de que se trata. Ambas Direcciones consideran, asimismo, que debe
autorizarse a la Dirección de Sanidad Animal de la Dirección General
de Servicios Veterinarios a prestar servicios y habilitar horarios
extraordinarios para cumplir con los mismos cuando así lo soliciten los
usuarios. A ese efecto sugieren las Direcciones propinantes se disponga
la apertura de una cuenta denominada: "Ministerio de Agricultura y Pesca
-Fondos de Terceros- Concurrencia a Remates-Ferias", en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, donde los usuarios depositarán el
importe a abonar por el servicio prestado, cuya cuenta quedará sujeta
al control de la Dirección de Administración Financiera de la citada
Secretaría de estado.
Considerando: conveniente por lo expuesto resolver en la forma
aconsejada por las Direcciones de Administración Financiera y de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Atento: a lo preceptuado por los artículos: 11 de la ley 3.606. de 13
de abril de 1910, modificado por el artículo 1º. de la ley 3.940, de 9 de
enero de 1912; artículo 7. del decreto-ley 14.867, de 24 de enero de
1979; y por el proyecto de ley de Contabilidad y Administración
Financiera, puesto en vigencia por el decreto 104/968, de 6 de febrero
de 1968, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 512 de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967,
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase a la Dirección General de Servicios Veterinarios del
Ministerio de Agricultura y Pesca para habilitar, a solicitud de los
usuarios, horarios extraordinarios en los distintos servicios que atiende
dicha dependencia, en puertos o aeropuertos.
El pago de las horas extras generadas de conformidad con lo dispuesto
precedentemente, será de cargo de los usuarios.
La prestación de los distintos servicios a cargo de la Dirección de
Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Veterinarios, estará
sujeta al pago de las sumas que se detallan subsiguientemente.
Dicho pago será de cargo del interesado, y se hará efectivo en el
momento de requerir la prestación del servicio, ante la dependencia
correspondiente.
1) Por el uso de bañaderos portátiles oficiales cuando no se refiere a
balneaciones periódicas contra la garrapata, N$ 7,00 (son nuevos
pesos siete), por animal bañado.
2) Por el uso de desembarcadero y corrales a cargo de la Dirección de
Sanidad Animal, en los Puestos Oficiales de Control de Paso, cuando no
represente una medida impuesta por los Servicios, N$ 10,00 (son nuevos
pesos diez), por animal.
3) Por gasto de traslado, en vehículo oficial, a solicitud de parte
interesada, el 75% (setenta y cinco por ciento) de lo que cobre un
taxímetro de la zona.
4) Por la emisión de certificado definitivo de exportación, cualquiera sea
la causa, el valor y destino. N$ 240,00 (son nuevos pesos doscientos
cuarenta), por certificado.
5) Por animales que pastorean en forma permanente o transitoria, en
campos administrados por los Servicios de Sanidad Animal, se aplicará
la tarifa oficial fijada de acuerdo con lo dispuesto por el decreto-
ley 15.179, de fecha 19 de agosto de 1981.
6) Por sellado de documentos, recepción de declaraciones juradas fuera
de horario normal de servicio N$ 35,00 (son nuevos pesos treinta y
cinco), por cada certificado o declaración jurada.
7) Por solicitud de asistencia de personal técnico e inspectivo con
destino a la atención de remates-ferias, liquidaciones, exposiciones o
actividades similares:
a) Dentro de días y horas hábiles:
I) Tarifa por solicitud: N$ 350,00 (son nuevos pesos trescientos
cincuenta).
II) Los interesados abonarán, por Médico Veterinario e Inspector, la
asignación diaria establecida por las disposiciones vigentes para
los funcionarios públicos.
b) Fuera de días y horas hábiles:
I) Tarifa por solicitud: N$ 700,00 (son nuevos pesos setecientos).
II) Los interesados abonarán, por Médico Veterinario e Inspector, la
asignación diaria establecida por las disposiciones vigentes para
los funcionarios públicos. El cumplimiento de las prestaciones que
se regular en el presente numeral, será desarrollado por el
personal estrictamente necesario para la correcta ejecución del
servicios.
8) Los gastos para realizar saneamientos de exportación serán abonados
por los interesados en la oficina ante la que se tramite, según las
tarifas que se establecen en la siguiente escala:
a) Para los animales de especie equina, N$ 700,00 (son nuevos pesos
setecientos), por solicitud de exportación y la cantidad de
N$ 70,00 (son nuevos pesos setenta), por cada animal a sanear.
b) Para bovinos de pedigrí y puros de cruza, N$ 700,00 (son nuevos
pesos setecientos) y N$ 70,00 (son nuevos pesos setenta)
respectivamente.
c) Para bovinos generales, N$ 700,00 (son nuevos pesos setecientos) y
N$ 15,00 (son nuevos pesos quince), respectivamente.
d) Para ovinos de pedigrí y puros por cruza N$ 700,00 (son nuevos
pesos setecientos) y N$ 35,00 (son nuevos pesos treinta y cinco),
respectivamente.
e) Para ovinos generales N$ 350,00 (son nuevos pesos trescientos
cincuenta) y N$ 7,00 (son nuevos pesos siete), respectivamente.
f) Para porcinos de pedigrí N$ 350,00 (son nuevos pesos trescientos
cincuenta) y N$ 35,00 (son nuevos pesos treinta y cinco),
respectivamente.
g) Otras especies, N$ 140,00 (son nuevos pesos ciento cuarenta) y
N$ 35,00 (son nuevos pesos treinta y cinco), respectivamente.
h) En el momento de requerir la concurrencia de personal técnico e
inspectivo para inspección y control de Centros de Concentración de
ganados para exportación, así como para realizar las sanidades
correspondientes en los establecimientos de origen de los ganados
objeto de la exportación, los interesados abonarán, por Médico
Veterinario e Inspector, la asignación diaria establecida por las
disposiciones vigentes para los funcionarios públicos.
El personal Médico Veterinario e Inspectivo que intervenga para
realizar las tareas a que se refiere el inciso h) del artículo anterior,
percibirá la asignación diaria establecida por las disposiciones vigentes
para los funcionarios públicos, la cual será de cargo de los interesados.
Las cantidades que se recauden por los conceptos indicados en los
artículos 1º y 2º numeral 7, literal a) II) y b) II) y numeral 8, literal
h) del presente decreto, serán considerados fondos de terceros, y se
depositarán en una cuenta que el Banco de la República Oriental del
Uruguay abrirá al efecto bajo la denominación de: "Ministerio de
Agricultura y Pesca - Fondos de Terceros- Concurrencia a Remates-Ferias";
y quedarán amparadas por el régimen de excepción que prevé el artículo 7º
del decreto-ley 14.867, de 24 de enero de 1979.
La Dirección General de Servicios Veterinarios comunicará mensualmente
a la Dirección de Administración Financiera del Ministerio de Agricultura
y Pesca, la nómina de horarios extraordinarios habilitados de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 2º del presente decreto, así como la relación
de los servicios prestados por el concepto a que alude el artículo 2º,
numeral 8, literal h, a los efectos de la resolución superior que
corresponda.
El Ministerio de Agricultura y Pesca, mediante resolución fundada, y
previa intervención de la Dirección de Sanidad Animal y de la Dirección de
Administración Financiera de dicha Secretaria de Estado, podrá actualizar
los montos de las tarifas indicados en el artículo 2º, numerales 1 a 8 del
presente decreto, teniendo en cuenta para hacerlo el aumento que
experimentare, en cada caso, el costo de los diversos servicios que se
prestan.