Fecha de Publicación: 05/01/2017
Página: 9
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 409/016

Modifícase el Decreto 203/014, en lo relativo a la reducción de la tasa del IVA.
(14*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 26 de Diciembre de 2016

   VISTO: el artículo 87 bis del Título 10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 172 de la Ley N° 19.438 de 14 de octubre de 2016, y los artículos 89 y 90 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

   RESULTANDO: I) que el artículo referido en primer término faculta al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta dos puntos porcentuales la reducción de la tasa del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las operaciones por montos inferiores al equivalente a UI 4.000 (Unidades Indexadas cuatro mil) que se realicen a partir del 1° de enero de 2017, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de determinados medios de pago electrónicos.

   II) que los artículos 89 y 90 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, facultan al Poder Ejecutivo a establecer un monto ficto equivalente a la reducción del Impuesto al Valor Agregado.

   CONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente ejercer la facultad prevista en el artículo 87 bis del Título 10 del Texto Ordenado 1996 para continuar avanzando en la reducción de la carga impositiva indirecta, a través de la disminución del Impuesto al Valor Agregado en las operaciones cuya contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito e instrumentos de dinero electrónico, de modo de profundizar los incentivos al uso de dichos medios de pago electrónicos en sustitución del efectivo.

   II) adecuado extender hasta diciembre de 2017 la posibilidad de que contribuyentes catalogados como No Cede por la Dirección General Impositiva que enajenen habitualmente bienes exentos y gravados puedan computar la reducción del Impuesto al Valor Agregado de forma ficta, mientras se generaliza el acceso a la tecnología que permita la instrumentación definitiva del régimen.

   III) que resulta necesario efectuar las adecuaciones normativas que permitan hacer operativa la reducción propuesta.

   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° bis del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 54/015 de 9 de febrero de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 1°- bis.- Base ficta - Bancas de Cubierta Colectiva.- A
        los solos efectos de la determinación de las reducciones
        establecidas en los artículos 1° y 2° del presente decreto, la
        base de cálculo del Impuesto al Valor Agregado, se determinará
        aplicando al monto total de la apuesta, incluido el Impuesto al
        Valor Agregado, los siguientes porcentajes:

   a)   Juegos de azar que tengan por objeto pronósticos
         deportivos                                       22,86%
   b)   5 de Oro                                          37,05%
   c)   Quiniela Instantánea                              27,82%
   d)   Restantes juegos gravados                         81,97%"

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 2°.- Reducción adicional para operaciones con tarjetas
        de débito o instrumentos de dinero electrónico.- Las
        enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios a que refiere
        el inciso primero del artículo 1° del presente decreto, cuyo
        importe total sea inferior al equivalente a UI 4.000 (Unidades
        Indexadas cuatro mil), incluido el Impuesto al Valor Agregado,
        gozarán de una reducción adicional a la establecida en dicho
        artículo, de dos puntos porcentuales de la tasa básica o mínima
        del mencionado impuesto, según corresponda, siempre que la
        contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas
        de débito o instrumentos de dinero electrónico.

        Cuando se trate de adquisiciones realizadas a contribuyentes
        incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto
        Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley N°
        18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N°
        18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), la
        reducción adicional a que refiere el presente artículo se
        determinará aplicando los siguientes porcentajes:
        -    1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento) sobre el monto
             de las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios
             sujetas a la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado;
        -    1,82% (uno con ochenta y dos por ciento) sobre el monto de
             las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios
             sujetas a la tasa mínima del Impuesto al Valor Agregado.

        La reducción prevista en el presente artículo no será de
        aplicación en las operaciones cuya cobranza se realiza a través
        de terceros ni cuando la contraprestación se procese total o
        parcialmente en forma manual. Tampoco será de aplicación en los
        intereses de operaciones de crédito o financiamiento.

        Lo dispuesto en el presente artículo alcanzará a las
        enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios facturadas a
        partir del 1° de enero de 2017, cuya contraprestación se realice
        a partir de dicha fecha."

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 3°.- Régimen transitorio de determinación ficta de la
        reducción del Impuesto al Valor Agregado.- La reducción del
        Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones a
        que refiere artículo 1° del presente decreto podrá determinarse
        aplicando al monto total de la operación, incluido el referido
        impuesto, la alícuota de 1,64% (uno con sesenta y cuatro por
        ciento).

        La reducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las
        operaciones a que refiere el artículo 2° del presente decreto
        podrá determinarse aplicando al monto total de la operación,
        incluido el referido impuesto, la alícuota de 3,28% (tres con
        veintiocho por ciento).

        Solamente podrán aplicar el régimen ficto establecido en el
        presente artículo los contribuyentes incluidos en el Grupo No
        Cede de la Dirección General Impositiva que cumplan alguna de las
        siguientes condiciones:

          1. desarrollen actividades de farmacia, quioscos, librerías,
          papelerías y expedición de artículos comestibles, tales como
          supermercados, provisiones, fiambrerías, carnicerías, bares,
          panaderías, heladerías y fábricas de pastas;

          2. se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 52
          del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y
          siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006
          (Monotributo), o en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011
          (Monotributo Social MIDES), siempre que en el desarrollo de sus
          actividades enajenen habitualmente cualquier combinación de
          bienes que se encuentren exentos o gravados a la tasa básica o
          mínima del Impuesto al Valor Agregado;

          3. se trate de entidades prestadoras de servicios de salud
          comprendidas en el artículo 8° bis del Decreto N° 220/998, de 12
          de agosto de 1998.

        En ningún caso podrán incluirse en las disposiciones del presente
        artículo las enajenaciones previstas en los literales A) a E) y
        G) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto
        Ordenado 1996, ni las operaciones cuya cobranza se realice a
        través de terceros.

        Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable para
        operaciones cuya contraprestación se realice en el período
        comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2017."

Artículo 4

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, por el siguiente:

        "En el caso de la reducción a que refiere el artículo 2° del
        presente decreto, la misma será aplicable según lo establecido en
        el inciso anterior, siempre que el importe total de la operación
        resulte inferior al equivalente a UI 4.000 (Unidades Indexadas
        cuatro mil), incluido el Impuesto al Valor Agregado."

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 22 del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 22.- Valor de la UI y operaciones en moneda
        extranjera.- Todas las referencias del presente decreto a valores
        expresados en Unidades Indexadas se convertirán considerando la
        cotización de dicha unidad al primer día de cada mes. Las
        operaciones realizadas en moneda extranjera se convertirán, a
        efectos de evaluar su inclusión en las disposiciones establecidas
        en los artículos 2° y 7° del presente decreto, considerando la
        cotización interbancaria billete del penúltimo día hábil del mes
        anterior al que se realiza la operación."

Artículo 6

   Deróganse los artículos 21 y 21-BIS del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.

Artículo 7

   Vigencia.- El presente decreto rige desde el 1° de enero de 2017.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
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