Fecha de Publicación: 19/08/1987
Página: 407-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 354/987

Se establece un régimen para determinados funcionarios civiles de la Dirección Nacional de Meteorología.

Ministerio de Defensa Nacional.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
   
                                    Montevideo, 28 de julio de 1987.

   Visto: la necesidad de reglamentar el artículo 175 de la ley 15.809,
de 8 de abril de 1986.


   Resultando: I) Que el artículo 175 de dicha ley creó una compensación
para los funcionarios civiles que cumplen tareas permanentes en días
inhábiles y turnos nocturnos en días hábiles;

   II) Que el decreto 1.014 del 17 de diciembre de 1974 creó un régimen
transitorio de compensación de horarios hasta tanto se reglamentaran los
artículos 30 y 31 del decreto ley 14.189 del 30 de abril de 1974;

   III) Que no obstante, ese sistema de compensación se ha mantenido
hasta el presente;

   IV) Que la Oficina Nacional del Servicio Civil sugiere fijar
porcentajes distintos para las retribuciones adicionales para el
ejercicio 1986.

   Considerando: I) Que resulta conveniente habida cuenta de la
limitación de la partida asignada al efecto, determinar un régimen
sencillo y rápido de cálculo de la compensación;

   II) Que este régimen sustituye al transitorio creado por el decreto
1.014 citado, sin perjuicio de las facultades de la Administración, a
determinar el horario de funcionamiento de los servicios.

   Atento: a lo informado por el Ministerio de Defensa Nacional, Oficina
Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   La asignación prevista por el artículo 175 de la ley 15.809 de 8 de
abril de 1986, constituye una retribución adicional para compensar a los
funcionarios civiles de la Dirección Nacional de Meteorología exceptuados
los Equiparados a militares que cumplan tareas permanentes; total o
parcialmente, en días inhábiles y turnos nocturnos en días hábiles.

Artículo 2

   A los efectos de la retribución que se reglamenta, se consideran:

   a) Tareas permanentes, aquellas que por las necesidades que satisfacen
deben prestarse todos los días del año sin excepción;

   b) Días inhábiles, aquellos en que no funcionan las oficinas de la
Administración Pública;

   c) Turnos nocturnos, los cumplidos entre las 19.00 y las 07.00 horas
del día siguiente. 

Artículo 3

   La asignación de servicios de turnos será la mínima necesaria para cumplir las tareas permanentes referidas en el literal a) del artículo precedente y la jornada de labor en los mismos no podrá exceder de doce horas continuas.

Artículo 4

   La retribución de cada hora cumplida en las condiciones previstas
precedentemente, resultará de dividir el duodécimo de la partida creada
por el artículo 175 de la ley 15.809, del 8 de abril de 1986, por la
totalidad de las horas efectivamente trabajadas en el correspondiente
mes, comprendidas en el régimen que se reglamenta, por los funcionarios civiles a quienes alcanza este beneficio. Dichas compensaciones no podrán exceder de un máximo que se establece para los funcionarios regímenes de 30 horas semanales de labor en un 24% de las retribuciones básicas 
(sueldo base índice de desviación) para 1986 y en el 32% de los mismos para los años subsiguientes. Dichos máximos serán el 30% y el 40% respectivamente, para los funcionarios que realicen tareas en el régimen previsto en el artículo 158 de la ley 12.893 del 30 de noviembre de
1960.

Artículo 5

   La asignación del personal que se desempeñará en días inhábiles y turnos nocturnos de hábiles, se hará en forma equitativa entre todos los
funcionarios habitualmente asignados al cumplimiento de las tareas
referidas en el literal a) del artículo 2º.

Artículo 6

   El Personal no comprendido en el régimen de dedicación total (Artículo 158 de la ley 12.893 del 30 de noviembre de 1960) que exceda el cumplimiento de horario de trabajo que le corresponda por las normas vigentes, será compensado con la disminución de horario de trabajo a la brevedad posible, de manera que promedialmente se le respete el horario 
de trabajo que le corresponda.

Artículo 7

   El presente Reglamento tendrá vigencia desde el 1º de enero de 1986.

Artículo 8

   Derógase el decreto 1.014/974 del 17 de diciembre de 1974 y toda otra
disposición que se oponga al presente.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Meteorología a sus efectos.-

SANGUINETTI. - JUAN VICENTE CHIARINO. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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