Fecha de Publicación: 19/08/1987
Página: 407-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 4

   La retribución de cada hora cumplida en las condiciones previstas
precedentemente, resultará de dividir el duodécimo de la partida creada
por el artículo 175 de la ley 15.809, del 8 de abril de 1986, por la
totalidad de las horas efectivamente trabajadas en el correspondiente
mes, comprendidas en el régimen que se reglamenta, por los funcionarios civiles a quienes alcanza este beneficio. Dichas compensaciones no podrán exceder de un máximo que se establece para los funcionarios regímenes de 30 horas semanales de labor en un 24% de las retribuciones básicas 
(sueldo base índice de desviación) para 1986 y en el 32% de los mismos para los años subsiguientes. Dichos máximos serán el 30% y el 40% respectivamente, para los funcionarios que realicen tareas en el régimen previsto en el artículo 158 de la ley 12.893 del 30 de noviembre de
1960.
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