Decreto 35/982
Se ajusta el monto de las multas aplicables a los propietarios de animales sueltos en las vías públicas y vías férreas.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Salud Pública.
Montevideo, 28 de enero de 1983.
Visto: los antecedentes relacionados con la modificación o sustitución
del decreto 217/977, de 26 de abril de 1977.
Resultando: la conveniencia de ajustar el monto de las multas aplicables
a los propietarios o tenedores de animales sueltos en las vías públicas
y vías férreas.
Considerando: que el Poder Ejecutivo está facultado para ajustar
anualmente los montos de las multas, según lo dispone el articulo 1º de
la ley 15.046 de 5 de agosto de 1980.
Atento: a lo expresado por el Departamento Jurídico del Ministerio de
Interior,
El Presidente de la República
DECRETA:
Védase la existencia, permanencia o tránsito de animales
sueltos, en las vías públicas del territorio nacional y en los espacios
destinados a las vías férreas y sus adyacencias; al igual que en todo
terreno afectado al transporte de pasajeros o carga.
La sanción a la infracción prevista en el artículo anterior será
punida con una multa de 4 Unidades Reajustables en la primera
transgresión, 6 Unidades Reajustables para la reincidencia y 8 Unidades
Reajustables para la segunda o sucesivas reincidencias; en todos los
casos, para cada animal. Estas multas serán aplicadas y percibidas por
la autoridad policial.
No se aplicarán las sanciones en los casos de que surja en forma
evidente y terminante sin que sea necesaria indagación alguna, que la
infracción se deba a circunstancia de fuerza mayor o por acción u omisión
de terceros (achatamiento de alambrados, mal uso de servidumbres activas,
falta de cierre de porteras, etc.).
Será responsable de la infracción el propietario de los animales o el
tenedor de aquéllos, (artículos 1319, 1324, 1325 y concordantes del
Código Civil).
Lo recaudado por lo establecido en el artículo 2º se considerará
proventos de las Jefaturas Departamentales o Direcciones Nacionales que
comprueben la infracción.
Las infracciones previstas en los literales e) y f) del artículo 24
del Reglamento Nacional de Tránsito serán sancionadas en la forma dispuesta por el artículo 2º de este decreto.
Las normas precedentes serán sin perjuicio de la competencia de los
Ministerios de Defensa Nacional (Policía Marítima), Transporte y Obras
Públicas (Reglamento Nacional de Tránsito), Salud Pública (ley 13.459, de
9 de diciembre de 1965) y lo estatuido para las Administraciones
Municipales, (ley 9.515, de 28 de octubre de 1935 y concordantes).