Fecha de Publicación: 08/02/1983
Página: 301-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto 35/982

Se ajusta el monto de las multas aplicables a los propietarios de animales sueltos en las vías públicas y vías férreas.

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Defensa Nacional.
   Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
    Ministerio de Salud Pública.

                                       Montevideo, 28 de enero de 1983.

  Visto: los antecedentes relacionados con la modificación o sustitución 
del decreto 217/977, de 26 de abril de 1977. 

  Resultando: la conveniencia de ajustar el monto de las multas aplicables 
a los propietarios o tenedores de animales sueltos en las vías públicas 
y vías férreas. 

  Considerando: que el Poder Ejecutivo está facultado para ajustar 
anualmente los montos de las multas, según lo dispone el articulo 1º de 
la ley 15.046 de 5 de agosto de 1980. 

  Atento: a lo expresado por el Departamento Jurídico del Ministerio de 
Interior,

  El Presidente de la República 

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Védase la existencia, permanencia o tránsito de animales
sueltos, en las vías públicas del territorio nacional y en los espacios
destinados a las vías férreas y sus adyacencias; al igual que en todo
terreno afectado al transporte de pasajeros o carga.

Artículo 2

   La sanción a la infracción prevista en el artículo anterior será 
punida con una multa de 4 Unidades Reajustables en la primera 
transgresión, 6 Unidades Reajustables para la reincidencia y 8 Unidades 
Reajustables para la segunda o sucesivas reincidencias; en todos los 
casos, para cada animal. Estas multas serán aplicadas y percibidas por 
la autoridad policial.

Artículo 3

   No se aplicarán las sanciones en los casos de que surja en forma 
evidente y terminante sin que sea necesaria indagación alguna, que la 
infracción se deba a circunstancia de fuerza mayor o por acción u omisión 
de terceros (achatamiento de alambrados, mal uso de servidumbres activas, 
falta de cierre de porteras, etc.).

Artículo 4

   Será responsable de la infracción el propietario de los animales o el 
tenedor de aquéllos, (artículos 1319, 1324, 1325 y concordantes del 
Código Civil). 

Artículo 5

   Lo recaudado por lo establecido en el artículo 2º se considerará 
proventos de las Jefaturas Departamentales o Direcciones Nacionales que 
comprueben la infracción. 

Artículo 6

   Las infracciones previstas en los literales e) y f) del artículo 24
del Reglamento Nacional de Tránsito serán sancionadas en la forma dispuesta por el artículo 2º de este decreto. 

Artículo 7

   Las normas precedentes serán sin perjuicio de la competencia de los 
Ministerios de Defensa Nacional (Policía Marítima), Transporte y Obras 
Públicas (Reglamento Nacional de Tránsito), Salud Pública (ley 13.459, de
9 de diciembre de 1965) y lo estatuido para las Administraciones 
Municipales, (ley 9.515, de 28 de octubre de 1935 y concordantes).

Artículo 8

   Derógase el decreto 217/977, de 26 de abril de 1977 y disposiciones 
concordantes. 

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

ALVAREZ.- General YAMANDU TRINIDAD.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.- JUSTO M.
ALONSO.- FRANCISCO D. TOURREILLES.- LUIS A. GIVOGRE.
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