Fecha de Publicación: 20/08/2007
Página: 342-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 14

 La política a que refiere el artículo 12 del presente decreto deberá
tener en cuenta:
a) Diseño, ensayo, reemplazo, instalación, disposición, utilización y
   mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (lugares de
   trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo,
   substancias y agentes químicos, biológicos y físicos, operaciones y
   procesos);
b) Relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo
   y las personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptación de la
   maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del
   trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y
   mentales de los trabajadores;
c) Formación, incluida la formación complementaria necesaria,
   calificaciones y motivación de las personas que intervienen, de una
   forma u otra, para que se alcancen niveles adecuados de seguridad e
   higiene;
d) Comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de
   empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional
   inclusive;
e) La protección de los trabajadores y de sus representantes contra
   toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas
   justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere
   el artículo 5 inciso e) y artículo 13 del Convenio Nº 155.

        Capítulo V - FUNCIONES DE LA COMISION TRIPARTITA SECTORIAL
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