Decreto 291/007
Establécense los derechos, principios y obligaciones de trabajadores y
empleadores, la creación de órganos de participación a nivel de la empresa
y a nivel nacional.
(1.513*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 13 de Agosto de 2007
VISTO: El Convenio Internacional del Trabajo Nº 155 ratificado por la Ley
Nº 15.965 de 28 junio de 1988.
RESULTANDO: Que dicho Convenio obliga a que los países que lo ratifiquen
deberán, en consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, y habida cuenta de las
condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y
reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de
seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. Para
ello establece que deberán tomarse medidas tanto a nivel nacional como a
nivel de las empresas.
CONSIDERANDO: I) Que en el seno del Consejo Nacional Consultivo Asesor en
políticas de Inspección del Trabajo se decidió elaborar un proyecto de
reglamentación del CIT Nº 155, esta vez de carácter general, teniendo como
referencia el Decreto 306/2005 de 14 de septiembre de 2005, que regula
este mismo tema pero específicamente para la Industria Química.
II) Que el presente decreto establece los derechos, principios y
obligaciones de trabajadores y empleadores; la creación de órganos de
participación a nivel de la empresa y a nivel nacional las Comisiones
Tripartitas Sectoriales así como también la intervención del Consejo
Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, como órgano de alzada en las
materias vinculadas a la promoción y prevención de la salud y seguridad en
el trabajo.
III) Que en algunos sectores ya existen ámbitos de participación como en
la Construcción y Química.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Capítulo I - AMBITO DE APLICACION
La presente reglamentación establece las disposiciones mínimas
obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra los
riesgos derivados o que puedan derivarse de cualquier actividad, sea cual
fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la misma
y tenga o no finalidad de lucro, tanto en el ámbito público como privado.
Capítulo II - PRINCIPIOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES
Los empleadores deberán garantizar, en los términos previstos por el
convenio que se reglamenta, la salud y seguridad de los trabajadores en
todos los aspectos relacionados con el trabajo.
El costo de las medidas directamente relacionadas con la seguridad y
salud en el trabajo no deberán recaer en modo alguno sobre los
trabajadores. El trabajador deberá cuidar que los medios de protección
personal se conserven en condiciones satisfactorias de uso y buen
funcionamiento, siendo de cargo del empleador el mantenimiento, reparación
o reposición de dichos elementos. En caso de uso indebido o extravío, el
empleador podrá exigir la reposición de dichos elementos.
Los trabajadores o sus representantes tienen derecho, de conformidad con
la legislación y la práctica nacionales, a consultar y efectuar las
recomendaciones que consideren oportunas y adecuadas que afecten o puedan
afectar la seguridad y salud en el trabajo, tanto al empleador como a los
órganos de participación previstos en el presente decreto.
Capítulo III - GESTION DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS DE RIESGOS LABORALES A
NIVEL DE EMPRESAS
En cada empresa se creará una instancia de cooperación entre empleadores
y trabajadores, y cualquiera sea la forma de cooperación acordada
(Delegado Obrero de Seguridad, Comisión de Seguridad), la labor de la
misma estará orientada a asegurar el logro de los siguientes cometidos:
a) Planificar la prevención combatiendo los riesgos laborales en su
origen y actuando de acuerdo al siguiente orden de prioridad:
-fuente del riesgo;
-medio de difusión,
-el trabajador.
b) En materia de riesgos ergonómicos, propender a que la concepción
de sistemas de trabajo sea orientada prioritariamente a la
satisfacción de las exigencias humanas, cubriendo las condiciones de
trabajo en la relación hombre-máquina, adaptada, fisiológica,
psicológica y socialmente al trabajador, a fin de garantizar su
bienestar, seguridad y salud. El espacio, los medios y herramientas de
trabajo deben ser adaptados tanto a las medidas antropométricas del
trabajador medio uruguayo, como a la naturaleza del trabajo a
realizar.
c) Evaluar los nuevos riesgos surgidos de la innovación tecnológica
promoviendo el uso de máquinas, sustancias y procesos de trabajo que
no impliquen riesgos para los trabajadores.
d) Promover y colaborar en la planificación de la capacitación
dirigida a empresarios y trabajadores para prevención de riesgos
laborales.
e) Llevar un registro de todos los incidentes, fallas, accidentes y
enfermedades de origen profesional producidos en la empresa, como
asimismo de las actuaciones de consulta realizadas.
f) Estudiar y analizar las estadísticas de siniestralidad laboral.
g) Promover y mantener la cooperación en salud, seguridad y ambiente
laboral de modo tal de que sea posible:
- asegurar que las acciones acordadas se implementen en tiempo y
forma.
- asegurar la retroalimentación a los empleados de las peticiones
recibidas acerca de salud y seguridad.
- suministrar la información que los empleados requieran acerca de
los trabajos que realizan y las materias que usan.
En las empresas, que por Convenio Colectivo ya disponen de Comisiones
Bipartitas con los cometidos específicos de Seguridad y Salud en el
trabajo, las mismas continuarán funcionando tal cual lo determina el
Convenio Colectivo vigente a la fecha.
En aquellas empresas en que, de común acuerdo entre los empleadores y los
trabajadores, ya funcione un sistema establecido para cumplir los
cometidos señalados, el mismo se mantendrá funcionando como hasta la
fecha.
Los empleadores y los trabajadores podrán establecer, de común acuerdo,
otras formas de información, consulta y cooperación, tendientes a
implementar las medidas que contribuyan a limitar y erradicar los riesgos
de seguridad y salud en el trabajo.
La forma de cooperación y funcionamiento acordada entre empleadores y
trabajadores será comunicada a la Comisión Tripartita Sectorial, una vez
definida. En caso de no arribarse a un acuerdo, se comunicará de inmediato
a dicha Comisión, para su intervención.
El tiempo ocupado por los representantes de los trabajadores en estas
instancias se computará como tiempo trabajado y en los casos en que ello
ocurra fuera de la jornada habitual de trabajo no se computará como hora
extraordinaria.
Dichos representantes no podrán ser objeto de sanciones a causa de su
actividad como tales.
Capítulo IV - COMISION TRIPARTITA SECTORIAL
A efectos de la aplicación del Convenio OIT Nº 155, en cada sector o rama
de actividad, se crea una Comisión Tripartita Sectorial para la
formulación, puesta en práctica, examen evaluatorio y periódico, de una
política nacional y sus medios de aplicación en materia de salud,
seguridad y medio ambiente laboral.
Esta Comisión Tripartita Sectorial estará integrada por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspección General del Trabajo y
de la Seguridad Social que la presidirá y un representante titular con su
respectivo alterno, del sector empleador y trabajador respectivamente, y
hasta 2 asesores por cada parte.
La política a que refiere el artículo 12 del presente decreto deberá
tener en cuenta:
a) Diseño, ensayo, reemplazo, instalación, disposición, utilización y
mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (lugares de
trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo,
substancias y agentes químicos, biológicos y físicos, operaciones y
procesos);
b) Relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo
y las personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptación de la
maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del
trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y
mentales de los trabajadores;
c) Formación, incluida la formación complementaria necesaria,
calificaciones y motivación de las personas que intervienen, de una
forma u otra, para que se alcancen niveles adecuados de seguridad e
higiene;
d) Comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de
empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional
inclusive;
e) La protección de los trabajadores y de sus representantes contra
toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas
justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere
el artículo 5 inciso e) y artículo 13 del Convenio Nº 155.
Capítulo V - FUNCIONES DE LA COMISION TRIPARTITA SECTORIAL
La Comisión Tripartita Sectorial tendrá entre otras las siguientes
funciones:
a) Promover y verificar el funcionamiento de las instancias de
cooperación que se definen en el capítulo III.
b) Informar a la IGTSS aquellas operaciones y procesos de los que
pueda tomar conocimiento y que deberán estar prohibidos o sujetos a
controles especiales, así como las sustancias y agentes a los que la
exposición en el trabajo debería estar prohibida o especialmente
limitada.
c) Analizar las estadísticas de los accidentes de trabajo,
enfermedades profesionales u otros daños para la salud acaecidos
durante el trabajo, a los efectos de contribuir a la elaboración de
políticas de prevención.
d) Promover la investigación acerca de los riesgos que los agentes
físicos, químicos, biológicos y ergonómicos utilizados puedan entrañar
para la salud de los trabajadores.
e) Promover la elaboración de planes y programas de formación para
los trabajadores involucrados en tareas de prevención y para el
personal en general de las diferentes empresas abarcadas en el
presente decreto.
f) Evaluar los nuevos riesgos surgidos de la innovación tecnológica
promoviendo el uso de máquinas, sustancias y procesos de trabajo que
no impliquen riesgos para los trabajadores.
Capítulo VI - CONSEJO NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
El Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, creado por
Decreto Nº 83/96 de 7 de marzo de 1996, actuará como órgano de alzada a
petición de cualquier Comisión Tripartita Sectorial cuando así lo
solicite.
Capítulo VII - DISPOSICIONES GENERALES
En aquellos sectores donde ya existen ámbitos de participación
tripartitos como en Construcción y Química, los mismos seguirán
autorregulándose como hasta el presente.
Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley 15.903
de 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 412 de la
Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.