Fecha de Publicación: 20/08/2007
Página: 342-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 291/007

Establécense los derechos, principios y obligaciones de trabajadores y
empleadores, la creación de órganos de participación a nivel de la empresa
y a nivel nacional.
(1.513*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

                                          Montevideo, 13 de Agosto de 2007

VISTO: El Convenio Internacional del Trabajo Nº 155 ratificado por la Ley
Nº 15.965 de 28 junio de 1988.

RESULTANDO: Que dicho Convenio obliga a que los países que lo ratifiquen
deberán, en consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, y habida cuenta de las
condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y
reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de
seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. Para
ello establece que deberán tomarse medidas tanto a nivel nacional como a
nivel de las empresas.

CONSIDERANDO: I) Que en el seno del Consejo Nacional Consultivo Asesor en
políticas de Inspección del Trabajo se decidió elaborar un proyecto de
reglamentación del CIT Nº 155, esta vez de carácter general, teniendo como
referencia el Decreto 306/2005 de 14 de septiembre de 2005, que regula
este mismo tema pero específicamente para la Industria Química.

II) Que el presente decreto establece los derechos, principios y
obligaciones de trabajadores y empleadores; la creación de órganos de
participación a nivel de la empresa y a nivel nacional las Comisiones
Tripartitas Sectoriales así como también la intervención del Consejo
Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, como órgano de alzada en las
materias vinculadas a la promoción y prevención de la salud y seguridad en
el trabajo.

III) Que en algunos sectores ya existen ámbitos de participación como en
la Construcción y Química.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

                    Capítulo I - AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

 La presente reglamentación establece las disposiciones mínimas
obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra los
riesgos derivados o que puedan derivarse de cualquier actividad, sea cual
fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la misma
y tenga o no finalidad de lucro, tanto en el ámbito público como privado.

Capítulo II - PRINCIPIOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 2

 Los empleadores deberán garantizar, en los términos previstos por el
convenio que se reglamenta, la salud y seguridad de los trabajadores en
todos los aspectos relacionados con el trabajo. 

Artículo 3

 El costo de las medidas directamente relacionadas con la seguridad y
salud en el trabajo no deberán recaer en modo alguno sobre los
trabajadores. El trabajador deberá cuidar que los medios de protección
personal se conserven en condiciones satisfactorias de uso y buen
funcionamiento, siendo de cargo del empleador el mantenimiento, reparación
o reposición de dichos elementos. En caso de uso indebido o extravío, el
empleador podrá exigir la reposición de dichos elementos.

Artículo 4

 Los trabajadores o sus representantes tienen derecho, de conformidad con
la legislación y la práctica nacionales, a consultar y efectuar las
recomendaciones que consideren oportunas y adecuadas que afecten o puedan
afectar la seguridad y salud en el trabajo, tanto al empleador como a los
órganos de participación previstos en el presente decreto. 

Capítulo III - GESTION DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS DE RIESGOS LABORALES A
NIVEL DE EMPRESAS

Artículo 5

 En cada empresa se creará una instancia de cooperación entre empleadores
y trabajadores, y cualquiera sea la forma de cooperación acordada
(Delegado Obrero de Seguridad, Comisión de Seguridad), la labor de la
misma estará orientada a asegurar el logro de los siguientes cometidos:
a) Planificar la prevención combatiendo los riesgos laborales en su
   origen y actuando de acuerdo al siguiente orden de prioridad:
   -fuente del riesgo;
   -medio de difusión,
   -el trabajador.
b) En materia de riesgos ergonómicos, propender a que la concepción
   de sistemas de trabajo sea orientada prioritariamente a la
   satisfacción de las exigencias humanas, cubriendo las condiciones de
   trabajo en la relación hombre-máquina, adaptada, fisiológica,
   psicológica y socialmente al trabajador, a fin de garantizar su
   bienestar, seguridad y salud. El espacio, los medios y herramientas de
   trabajo deben ser adaptados tanto a las medidas antropométricas del
   trabajador medio uruguayo, como a la naturaleza del trabajo a
   realizar.
c) Evaluar los nuevos riesgos surgidos de la innovación tecnológica
   promoviendo el uso de máquinas, sustancias y procesos de trabajo que
   no impliquen riesgos para los trabajadores.
d) Promover y colaborar en la planificación de la capacitación
   dirigida a empresarios y trabajadores para prevención de riesgos
   laborales.
e) Llevar un registro de todos los incidentes, fallas, accidentes y
   enfermedades de origen profesional producidos en la empresa, como
   asimismo de las actuaciones de consulta realizadas.
f) Estudiar y analizar las estadísticas de siniestralidad laboral.
g) Promover y mantener la cooperación en salud, seguridad y ambiente
   laboral de modo tal de que sea posible:
   - asegurar que las acciones acordadas se implementen en tiempo y
   forma.
   - asegurar la retroalimentación a los empleados de las peticiones
   recibidas acerca de salud y seguridad.
   - suministrar la información que los empleados requieran acerca de
   los trabajos que realizan y las materias que usan.

Artículo 6

 En las empresas, que por Convenio Colectivo ya disponen de Comisiones
Bipartitas con los cometidos específicos de Seguridad y Salud en el
trabajo, las mismas continuarán funcionando tal cual lo determina el
Convenio Colectivo vigente a la fecha. 

Artículo 7

 En aquellas empresas en que, de común acuerdo entre los empleadores y los
trabajadores, ya funcione un sistema establecido para cumplir los
cometidos señalados, el mismo se mantendrá funcionando como hasta la
fecha. 

Artículo 8

 Los empleadores y los trabajadores podrán establecer, de común acuerdo,
otras formas de información, consulta y cooperación, tendientes a
implementar las medidas que contribuyan a limitar y erradicar los riesgos
de seguridad y salud en el trabajo. 

Artículo 9

 En todos los casos se determinará de común acuerdo la forma, método,
fechas y frecuencia de trabajo en función de las características de cada
empresa.

Artículo 10

 La forma de cooperación y funcionamiento acordada entre empleadores y
trabajadores será comunicada a la Comisión Tripartita Sectorial, una vez
definida. En caso de no arribarse a un acuerdo, se comunicará de inmediato
a dicha Comisión, para su intervención. 

Artículo 11

 El tiempo ocupado por los representantes de los trabajadores en estas
instancias se computará como tiempo trabajado y en los casos en que ello
ocurra fuera de la jornada habitual de trabajo no se computará como hora
extraordinaria.
Dichos representantes no podrán ser objeto de sanciones a causa de su
actividad como tales. 

               Capítulo IV - COMISION TRIPARTITA SECTORIAL

Artículo 12

 A efectos de la aplicación del Convenio OIT Nº 155, en cada sector o rama
de actividad, se crea una Comisión Tripartita Sectorial para la
formulación, puesta en práctica, examen evaluatorio y periódico, de una
política nacional y sus medios de aplicación en materia de salud,
seguridad y medio ambiente laboral.

Artículo 13

 Esta Comisión Tripartita Sectorial estará integrada por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspección General del Trabajo y
de la Seguridad Social que la presidirá y un representante titular con su
respectivo alterno, del sector empleador y trabajador respectivamente, y
hasta 2 asesores por cada parte.

Artículo 14

 La política a que refiere el artículo 12 del presente decreto deberá
tener en cuenta:
a) Diseño, ensayo, reemplazo, instalación, disposición, utilización y
   mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (lugares de
   trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo,
   substancias y agentes químicos, biológicos y físicos, operaciones y
   procesos);
b) Relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo
   y las personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptación de la
   maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del
   trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y
   mentales de los trabajadores;
c) Formación, incluida la formación complementaria necesaria,
   calificaciones y motivación de las personas que intervienen, de una
   forma u otra, para que se alcancen niveles adecuados de seguridad e
   higiene;
d) Comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de
   empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional
   inclusive;
e) La protección de los trabajadores y de sus representantes contra
   toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas
   justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere
   el artículo 5 inciso e) y artículo 13 del Convenio Nº 155.

        Capítulo V - FUNCIONES DE LA COMISION TRIPARTITA SECTORIAL

Artículo 15

 La Comisión Tripartita Sectorial tendrá entre otras las siguientes
funciones:
a) Promover y verificar el funcionamiento de las instancias de
   cooperación que se definen en el capítulo III.
b) Informar a la IGTSS aquellas operaciones y procesos de los que
   pueda tomar conocimiento y que deberán estar prohibidos o sujetos a
   controles especiales, así como las sustancias y agentes a los que la
   exposición en el trabajo debería estar prohibida o especialmente
   limitada.
c) Analizar las estadísticas de los accidentes de trabajo,
   enfermedades profesionales u otros daños para la salud acaecidos
   durante el trabajo, a los efectos de contribuir a la elaboración de
   políticas de prevención.
d) Promover la investigación acerca de los riesgos que los agentes
   físicos, químicos, biológicos y ergonómicos utilizados puedan entrañar
   para la salud de los trabajadores.
e) Promover la elaboración de planes y programas de formación para
   los trabajadores involucrados en tareas de prevención y para el
   personal en general de las diferentes empresas abarcadas en el
   presente decreto.
f) Evaluar los nuevos riesgos surgidos de la innovación tecnológica
   promoviendo el uso de máquinas, sustancias y procesos de trabajo que
   no impliquen riesgos para los trabajadores.

    Capítulo VI - CONSEJO NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Artículo 16

 El Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, creado por
Decreto Nº 83/96 de 7 de marzo de 1996, actuará como órgano de alzada a
petición de cualquier Comisión Tripartita Sectorial cuando así lo
solicite.

                  Capítulo VII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17

 En aquellos sectores donde ya existen ámbitos de participación
tripartitos como en Construcción y Química, los mismos seguirán
autorregulándose como hasta el presente.

Artículo 18

 Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley 15.903
de 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 412 de la
Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 19

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; DANILO
ASTORI; MARIA JULIA MUÑOZ.
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