Fecha de Publicación: 25/06/2008
Página: 601-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 290/008

Dispónese que la importación de motores de ciclo diesel y "kits" al amparo
de la excepción consagrada por el inciso primero del art. 318 de la Ley
18.172, podrá tramitarse ante la Dirección Nacional de Aduanas presentando
licencia de importación expedida a tal efecto por la Dirección Nacional de
Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
(1.219*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                           Montevideo, 16 de Junio de 2008

VISTO: lo dispuesto por el inciso 1º del art. 318 de la Ley Nº 18172, de
31 de agosto de 2007.

RESULTANDO: que por la misma se excluyó de la prohibición de importar
motores diesel y "kits" establecida por el art. 37 de la Ley Nº 18.083, de
27 de diciembre de 2006, a dichos bienes que estén destinados a camiones,
unidades de transporte colectivo, tractores y maquinaria agrícola e
industrial de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder
Ejecutivo.

CONSIDERANDO: que en consecuencia es necesario reglamentar dicha norma
conforme a lo edictado por el art. 168, num. 4º, de la Constitución de la
República.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La importación de motores de ciclo diesel y "kits" al amparo de la
excepción consagrada por el inciso primero del artículo 318 de la Ley Nº
18.172 de 31 de agosto de 2007 podrá tramitarse ante la Dirección Nacional
de Aduanas presentando licencia de importación expedida a tal efecto por
la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y
Minería.

Artículo 2

 La Dirección Nacional de Industrias emitirá la licencia de importación a
solicitud del importador interesado, siempre y cuando el mismo demuestre
en forma documentada que los bienes a importar se destinan a:
a) reposición de motores, al descartarse el motor en uso por causa de
   siniestro o desperfecto mayor que haga inviable su reparación o amerite
   su reposición por el proveedor original en cumplimiento de las
   condiciones de garantía.
b) construcción de maquinaria agrícola o industrial.
c) industrias ensambladoras de vehículos de transporte colectivo o de
   cargas que destinen los motores o kits para los que soliciten la
   licencia para el ensamblado de dichos vehículos.

Artículo 3

 La Dirección Nacional de Industrias podrá recabar el asesoramiento del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, Dirección Nacional de Transporte.
La Dirección Nacional de Industrias dispondrá de un plazo de 15 días
hábiles para emitir la licencia de importación, a contar desde el
siguiente al de su solicitud. En caso de requerirse el asesoramiento
establecido en el inciso anterior, el plazo se extenderá 10 días
adicionales.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; DANIEL MARTINEZ; DANILO ASTORI; VICTOR ROSSI; ERNESTO AGAZZI.
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