Fecha de Publicación: 19/07/1993
Página: 7-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

   Decreto 288/993.

   Considérase productos nacionales, a los efectos de la aplicación del margen de preferencia establecido en el régimen de protección a la industria nacional en las compras del Estado.
(1100)

   Ministerio de Industria, Energía y Minería
    Ministerio de Economía y Finanzas

                                         Montevideo, 22 de junio de 1993.

   Visto: lo dispuesto por el artículo 499 de la Ley N° 15.903 de 1 de
noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 
16.170 del 28 de diciembre de 1990;

   Resultando: que la mencionada norma dispone que la industria nacional
goza de una preferencia en las compras que realiza el Estado;

   Considerando: conveniente reglamentar un mecanismo que permita
comprobar el origen nacional del producto ofertado;

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4º de la Constitución de la República, 

   El Presidente de la República 

                                DECRETA:

Artículo 1

   Serán considerados productos nacionales a los efectos de la aplicación
del margen de preferencia establecido en el régimen de protección a la
industria nacional en las compras del Estado, aquellos definidos en el
régimen general de calificación de origen (artículo 1° del Anexo II del
Tratado de Asunción) en la proporción que correspondiere.

Artículo 2

   Cométese a la Cámara de Industrias del Uruguay la expedición del
correspondiente certificado de origen nacional, en el que se deberá
especificar empresa, producto, licitación, organismo licitante y todo otra
especificación necesaria al efecto.
   La Cámara de Industrias dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles
después de efectuada la solicitud para comunicar por fax u otro medio
auténtico la denegación de la misma al organismo y al interesado.
   La no realización de la referida comunicación dentro del plazo
establecido, se considerará conformidad de la Cámara de Industrias
respecto del origen nacional del suministro.
   La Cámara de Industrias sólo podrá cobrar los costos emergentes de la
certificación al oferente que haya solicitado que se presentara la misma
según lo dispuesto en el artículo 3°. 

Artículo 3

   Cualquiera de los oferentes en la licitación podrá solicitar, por
escrito, dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores al acto de
apertura de las ofertas, que uno o más oferentes presenten dicho
certificado en caso de resultar adjudicatarios, detallando el fundamento
por el que consideran que el producto a sus insumos tienen un origen
diferente al presentado en la respectiva oferta.
   El solicitante deberá comprometerse al pago de los gastos en que
incurra la Cámara de Industrias para la emisión del certificado de origen,
los que deberán ser pagos en la forma que ella determine.
   La Administración podrá exigir al o a los oferentes cuestionados que
presenten el certificado de origen establecido en el artículo 2° precedente para lo cual deberán solicitarlo en cuarenta y ocho (48) horas hábiles a la Cámara de Industrias, indicando un fax donde puedan ser 
notificados. 
   La Administración podrá extender la exigencia de solicitar certificado
a cada una de las entregas del suministro. 

Artículo 4

   En el caso que la Cámara de Industrias comunique al organismo comprador
que se deniega la solicitud de certificado de origen de la mercadería, se
procederá de la manera siguiente:
   a) en caso de no haberse adjudicado la adquisición, el hecho se tendrá 
en cuenta a efectos de la adjudicación sin perjuicio de las eventuales 
responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran 
corresponder; 
   b) en caso de haberse adjudicado la adquisición, el organismo comprador 
podrá disponer la sanción del contratista con una multa equivalente al 10% 
del importe total del contrato y con una suspensión de doce (12) meses en 
el Registro General de Proveedores Estatales, sin perjuicio de las 
eventuales responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder. 
En caso de reincidencia será eliminado del Registro.

Artículo 5

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el organismo
comprador deberá remitir fotocopia de toda las actuaciones al Ministerio
de Industria, Energía y Minería, quien dispondrá la realización de la
investigación respectiva, a través de la Dirección Nacional de Industrias.
   Culminada la investigación, el Ministerio elevará al Poder Ejecutivo las conclusiones, pudiendo incluso recomendar la eliminación de la empresa del Registro General de Proveedores del Estado.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA - EDUARDO ACHE - IGNACIO de POSADAS MONTERO -
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