Fecha de Publicación: 08/09/2010
Página: 577-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 264/010

Modifícase el art. 2° del Decreto 362/008, en la redacción dada por el
art. 1° del Decreto 304/009.
(2.272*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                          Montevideo, 31 de Agosto de 2010

VISTO: el Decreto N° 456/001, de 22 de noviembre de 2001 que declaró
aplicable al derecho interno el "Reglamento Técnico Mercosur para
Taxímetros", aprobado por la Resolución N° 15/01 del Grupo Mercado Común
del Mercosur.

CONSIDERANDO: I) que a los fines de la aplicación de dicha reglamentación
corresponde disponer la fecha de caducidad de las Aprobaciones de Modelos
otorgadas al amparo del Decreto N° 401/995, de 6 de noviembre de 1995,
modificado y ampliado por el Decreto N° 434/996, de 19 de noviembre de
1996;

II) que, a la vez, corresponde disponer la fecha a partir de la cual todos
los instrumentos de medición llamados "taxímetros", que se utilicen en la
comercialización de servicios, deberán cumplir las previsiones
establecidas en el reglamento a que refiere el VISTO y ser sometidos
anualmente a verificación periódica y vigilancia de su uso;

III) que por el Decreto N° 304/009 de 26 de junio de 2009 se estableció
que a partir del 1° de setiembre de 2010 todos los instrumentos de
medición llamados "taxímetro" que se utilicen en la comercialización de
servicios, deberán cumplir las previsiones establecidas en el reglamento
aprobado por el Decreto N° 456/001, y someterse anualmente a verificación
periódica y vigilancia de uso;

IV) que el gremio del taxímetro ha manifestado la necesidad de contar con
más tiempo para la renovación total de aparatos de taxímetro de su sector,
así como la conveniencia de vincular el cambio de aparato de taxímetro a
la renovación de unidades, utilizando de este modo el sistema leasing que
hace menor el impacto de los costos asociados a la compra;

V) que el Ministerio de Industria, Energía y Minería considera fundamental
proceder al cumplimiento de las recomendaciones internacionales y de
Mercosur en Metrología Legal, siendo necesaria la adecuación de la
tecnología de taxímetros para brindar mayores garantías a los usuarios, lo
que fue previsto en 2001 mediante la implementación del Decreto 456/001,
no obstante lo cual se estima procedente instrumentar este cambio en forma
progresiva, amortiguando el impacto que el mismo tenga en este sector
comercial, fijando una última prórroga de la caducidad, no mayor a
veinticuatro meses, para todos los instrumentos que estuvieran instalados
y funcionando en taxímetros a la fecha de la publicación del presente
Decreto, siempre que cumplan con los errores máximos permitidos, no
permitiéndose la venta o colocación en otros vehículos.

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en el Decreto- Ley N° 15.298 de 7
de julio de 1982.

                      El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 362/008 de 28 de julio de 2008,
en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto 304/009 de 29 de junio
de 2009, el que queda redactado como sigue:
   "Artículo 2°.- A partir del 1° de Setiembre de 2012 todos los
instrumentos de medición llamados "taxímetros" que se utilicen en el
país para la comercialización de servicios deberán cumplir las previsiones
establecidas en el reglamento técnico Decreto N° 456/001 de 22 de
noviembre de 2001 y someterse anualmente a verificación periódica y
vigilancia de su uso."

Artículo 2

 A partir de la fecha de publicación del presente Decreto en los casos que
el propietario o permisario proceda a cambiar el vehículo afectado al
servicio, sea por renovación o siniestro de la unidad, deberá instalar un
aparato de taxímetro con modelo aprobado según lo establecido en el
Decreto N° 456/001 de 22 de noviembre de 2001. Para poder usufructuar del
plazo hasta el 1° de setiembre de 2012 los aparatos de taxímetro deberán
carecer o eliminar el dispositivo denominado "tranca espera", caso
contrario serán pasibles de sanción de multa de 5000 Unidades Indexadas
según lo previsto por el Artículo 1° ítem 1.2. literal c) del Decreto N°
274/009 de 8 de junio de 2009, además de la obligación de sustitución
inmediata del aparato por uno en condiciones reglamentarias.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA, Presidente de la República; EDGARDO ORTUÑO.
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