Fecha de Publicación: 27/07/2007
Página: 163-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Decreto 261/007

Reglaméntase el artículo 324 de la Ley 17.296 por la cual se faculta al
Centro de Capacitación y Producción (CECAP) a prestar servicios técnicos,
asesoría y diagnósticos, así como a la comercialización de los productos y
servicios de sus talleres de capacitación y producción que le fueren
requeridos por los particulares, instituciones públicas o privadas.
(1.394*R)

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 24 de Julio de 2007

VISTO: La necesidad de reglamentar el artículo 324 de la Ley Nº 17.296 de
21 de febrero de 2001.

RESULTANDO: I) Dicha disposición faculta al Centro de Capacitación y
Producción (CECAP) a prestar servicios técnicos, asesoría y diagnósticos,
así como a la comercialización de los productos y servicios de sus
talleres de capacitación y producción que le fueren requeridos por los
particulares, instituciones públicas o privadas.

II) A su vez, la norma establece que dicho Centro, previa conformidad del
Poder Ejecutivo, podrá percibir precios o tarifas como contraprestación de
los bienes y servicios referidos.

CONSIDERANDO: I) El Centro de Capacitación y Producción (CECAP) es un
centro educativo que tiene como objetivo la formación de adolescentes y
jóvenes para su inserción socio-laboral.

II) Los criterios didácticos aplicados en el CECAP, en concordancia con su
concepción de educación integral, otorgan una particular importancia a la
experimentación y articulación teórico-práctica de los aprendizajes.

III) La población que concurre a CECAP se compone de adolescentes mayores
de 15 años, que al momento de ingresar no estudian ni trabajan, y, por lo
tanto, las prácticas en alternancia, las pasantías y las
contraprestaciones por servicios prestados o productos realizados en los
talleres, constituyen buenas oportunidades para conocer mejor el mundo del
trabajo, de importante fuente de motivación y estímulo para el proceso de
formación que desarrollan.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de
la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Centro de Capacitación y Producción (CECAP) podrá percibir precios o
tarifas como contraprestación de servicios técnicos de asesoría, de los
talleres y/o de la comercialización de productos que le fueran solicitados
por particulares, instituciones públicas o privadas.  

Artículo 2

 Constituyen servicios técnicos de asesoría, aquellos servicios producidos
y prestados por CECAP a consecuencia de su experiencia e idoneidad y que
tengan como cometido transmitir los saberes adquiridos y acumulados por la
institución, a otras instituciones que lo soliciten. 

Artículo 3

 Constituyen servicios de los talleres de CECAP, los trabajos que, una vez
adquiridos los conocimientos y destrezas pertinentes, realizan integrantes
de un taller determinado en el marco de su proceso de aprendizaje, para
particulares, instituciones públicas o privadas. La prestación de
servicios de talleres de capacitación podrá ser desarrollada dentro del
Centro Educativo, o bajo la modalidad de talleres externos. Para la
creación de talleres externos, el Ministerio de Educación y Cultura podrá
celebrar convenios con instituciones públicas y privadas.

Artículo 4

 Constituyen la comercialización de los productos, la venta de los mismos
que se derive del proceso de capacitación de los alumnos. 

Artículo 5

 El precio de la prestación de servicios técnicos y asesorías, y de la
comercialización de los productos de los talleres de capacitación y
producción, se determinará tomando como referencia los precios de mercado
y será fijado por la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y
Cultura, a propuesta del Centro de Capacitación y Producción, previa
conformidad del Poder Ejecutivo.

Artículo 6

 Se consideran gastos de producción, los directamente asociados al proceso
productivo de bienes y los insumos necesarios para la prestación de
servicios. Determínase que los gastos de producción a deducir del precio
de venta corresponderán al 35% de dicho precio.

Artículo 7

 En aquellos casos en que la prestación de servicios se realice mediante
la modalidad de talleres de capacitación y no se incurra en costos
directos de materiales y/o insumos por parte del Ministerio de Educación y
Cultura, el porcentaje a aplicar para gastos de producción será igual a
cero.

Artículo 8

 A la recaudación percibida como contrapartida de la prestación de
servicios técnicos de asesoría, servicios de los talleres y producción de
bienes, se le deducirán los porcentajes determinados por los artículos
anteriores. La deducción aplicada constituirá un recurso para la Dirección
General de Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura en calidad de
reintegro de gasto.

Artículo 9

 El remanente de la recaudación será distribuido de la siguiente forma:

50% para gastos de actividades especiales, funcionamiento y/o inversiones
del Centro.
50% entre los integrantes de los talleres que hubieran participado
directamente en la producción de bienes o prestación de servicios.

Artículo 10

 El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará la forma de
distribución del monto a pagar mensualmente a los alumnos, el que no podrá
exceder de tres salarios mínimos nacionales.

Artículo 11

 Los gastos de funcionamiento e inversiones del Centro se imputarán contra
los créditos y proyectos correspondientes de la Unidad Ejecutora 001
Dirección General de Secretaría. El monto a pagar a los alumnos se
imputará contra el grupo "5".

Artículo 12

 Comuníquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE BROVETTO; DANILO
ASTORI.
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