Fecha de Publicación: 11/06/1986
Página: 505-A
Carilla: 1

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 5

   Los valores determinados en los artículos 3º) y 4º) se verán incrementados en ocasión y en los porcentajes que fije el Poder Ejecutivo
para los funcionarios de la Administración Central, a partir del 1º de
enero de 1986.
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