Fecha de Publicación: 07/02/1983
Página: 285-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 21/983.- Se realizan ajustes en el texto normativo de disposiciones que se refieren a la documentación de control del trabajo.

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Defensa Nacional. 
   Ministerio de Educación y Cultura 
    Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
     Ministerio de Industria y Energía.
      Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
       Ministerio de Salud Pública. 
        Ministerio de Agricultura y Pesca.
         Ministerio de Justicia. 

                                   Montevideo, 20 de enero de 1983.    

Visto: lo dispuesto por el decreto 392/980, de 18 de junio de 1980.

Resultando: I) Que por el mismo se unificaron en un mismo cuerpo
normativo todas las disposiciones que referían a la documentación de
control del trabajo;

II) Que el tiempo transcurrido demostró la utilidad de dichas normas en
el campo de la administración del trabajo,

III) Que, ello no obstante, es procedente realizar algunos ajustes en el
texto de acuerdo a la experiencia obtenida desde su vigencia.

Considerando: I) Que al haberse redactado dicho decreto como "código
abierto" , las modificaciones a introducirse no alterarán el contexto;

II) Que corresponde:
 a) Establecer un sistema de centralización de la Planilla de Control
del Trabajo para los establecimientos con alto número de sucursales, que
facilite la implementación administrativa del sistema de control;
 b) Eximir a los establecimientos sin trabajadores dependientes de
munirse del Libro de Horarios Especiales y del Libro de Accidentes
de Trabajo;
 c) Precisar en el tiempo el momento en que deben hacerse las
registraciones en el Libro de Horarios Especiales;
d) Establecer el plazo dentro del cuál deberá procederse a registrar las
Planillas complementarias de Control del Trabajo, cuando se hubieran
agotado sus renglones;
e) Sustituir la Planilla de Turnos por su registración en el Libro de
Horarios Especiales;
f) Disponer la forma de hacer efectiva la obligatoriedad de comunicar a
la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social la clausura
de los establecimientos;
g) Prorrogar en el tiempo la vigencia de las Planillas de Control del
Trabajo de los establecimientos que no ocupen trabajadores dependientes;
h) Instrumentar medidas que propendan al registro de los contratos de
trabajo de viajantes y vendedores de plaza.

Atento: a lo precedentemente expuesto,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                    DECRETA:

Artículo 1

              Sustitúyense los artículos 1º y 2º del Capítulo III del
decreto 392/980, por los siguientes:

 "ARTICULO 1º. Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de
Control del Trabajo deberán llevar el Libro de Horarios Especiales,
salvo lo dispuesto en el artículo 11 del Capítulo XII.

  ARTICULO 2º. En este Libro se deberá registrar anticipadamente  todo
horario que supere o se efectúe en forma distinta al anotado en  la
Planilla de Control del Trabajo.
 Dicho registro podrá hacer referencia a listados efectuados por
computadora".

Artículo 2

          Sustitúyese el artículo 1º del Capítulo IV del decreto
392/980, por el siguiente:

 "ARTICULO 1º. Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de
 Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Accidentes del Trabajo,
 salvo lo dispuesto en el artículo 11 del Capítulo XII".

Artículo 3

          Agrégase al Capítulo X del decreto 392/980, el siguiente
artículo:

  "ARTICULO 4º. Los establecimientos industriales, comerciales o
   de servicios que posean más de cinco sucursales en el mismo
   departamento y opten por el sistema de la Planilla de Control del
   Trabajo única quedarán eximidos de lo dispuesto por el artículo 2º
   del presente Capítulo, debiendo, en ese caso, cumplir los requisitos
   exigidos en el artículo precedente respecto de cada una de dichas
   sucursales".

Artículo 4

          Sustitúyense los artículos 3º y 4º del Capítulo XII del
decreto 392/980, por los siguientes:

 "ARTICULO 3º. Cuando se hubieran agotado los renglones de la Planilla
 de Control del Trabajo, no será obligatorio proceder a su renovación
 total, pudiendo las empresas munirse de Planillas complementarias, las
 que serán registradas en la Inspección General del Trabajo y de la
 Seguridad Social, considerándose continuación de las anteriores, hasta
 proceder a su renovación anual. Dicho registro deberá efectuarse dentro
 de los tres días hábiles contados desde el ingreso de los trabajadores
 anotados en las mismas.

 ARTICULO 4º. Los establecimientos que por disposiciones legales o
 reglamentarias trabajen determinados períodos según el sistema de
 turnos, registrarán los mismos y los descansos compensatorios en el
 Libro de Horarios Especiales. En caso de haberse celebrado convenio
 para acumular los descansos a la licencia anual, se dejará la
 respectiva constancia en dicho Libro".

Artículo 5

          Agréganse al Capítulo XII del decreto 392/980, los siguientes
artículos:

 "ARTICULO 10. El cese de actividades de los establecimientos se
comunicará mediante la entrega  de la Planilla de Control del Trabajo
a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, la que
expedirá la correspondiente constancia.  Sin ella, no podrá iniciarse
el trámite de clausura ante la Dirección General de la Seguridad Social.

 ARTICULO 11. Los establecimientos que no cuenten con personal, no están
obligados a munirse de los Libros de Horarios Especiales y de
Accidentes del Trabajo mientras no se produzca el ingreso de
trabajadores. Cuando esto ocurra dispondrán de un plazo de diez días
hábiles contados desde la fecha de ingreso del personal, para registrar
dichos Libros en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad  Social.

 ARTICULO 12. Las Planillas de Control del Trabajo que correspondan
a establecimientos que no cuenten con personal dependiente, se
renovarán  años en los períodos que correspondan a cada grupo de
actividad, salvo  que la Inspección General del Trabajo dispusiera su
renovación en cualquier tiempo y por motivos fundados, tanto en forma
general como particular.

 ARTICULO 13. Los viajantes y vendedores de plaza deberán figurar en la
Planilla de Control del Trabajo con el número de contrato registrado en
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 6

          Comuníquese, publíquese, etc

ALVAREZ - General YAMANDU TRINIDAD - CARLOS A. MAESO.- WALTER LUSIARDO
AZNAREZ.- JUSTO M. ALONSO.- RAQUEL KOMBARDO de de BETOLAZA.- FRANCISCO D.
TOURREILLES.- JUAN A. CHIARINO ROSSI. - LUIS A. CRISCI. - LUIS A. GIVOGRE -
CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO CESAR ESPINOLA.
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