Fecha de Publicación: 02/06/1987
Página: 762-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 170/987

Se incluyen a las Madres SOS de la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles dentro de las excepciones establecidas en el artículo 1° del decreto 611/980.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                         Montevideo, 25 de marzo de 1987.

   Visto: la naturaleza de las actividades que cumplen las empleadas de
la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles S.O.S. en calidad de Madres SOS.

   Resultando: I) Que de los artículos 1° y 2° del decreto 271/984 de 4
de julio de 1984, surge una contradicción respecto al régimen de horario
establecido para las Madres SOS, lo cual crea dudas interpretativas en
cuanto a si deben o no estar comprendidas en el régimen general de limitación de la jornada de labor.

   Considerando: I) El carácter dignificante de la obra social que
realizan las Madres S.O.S., así como la finalidad de buscar soluciones justas y evolucionadas que interpreten el derecho conforme a la realidad vigente;

   II) Que las características de la función que cumplen las Madres SOS,
determina su imposibilidad de sujeción a un régimen de limitación 
horaria;

   III) Que en mérito a lo anterior corresponde incluir a las Madres SOS,
dentro de las excepciones establecidas en el artículo 1° del decreto 611/980 de 19 de diciembre de 1980, dejando sin efecto el decreto 271/984
de 4 de julio de 1984.

   Atento: a lo precedentemente expuesto,
 
   El Presidente de la República 
    
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el articulo 1° del decreto 611/980 de 19 de noviembre de 1980 el que quedará redactado en la siguiente forma:

     "ARTICULO 1° No se hallan comprendidos en la limitación de horario 
   de trabajo:
     1) Los empleados de establecimientos rurales, a excepción de 
   aquellos a los que se les fije por leyes especiales;
     2) Los empleados del servicio doméstico particular;
     3) El personal superior de los establecimientos industriales,    
   comerciales y de servicios;
     4) Los profesionales universitarios e idóneos de alta 
   especialización que, en calidad de tales cumplan tareas en 
   establecimientos industriales, comerciales y de servicios;
     5) Los viajantes y vendedores de plaza, corredores, cobradores e
   investigadores de cobranzas que realicen sus tareas fuera del
   establecimiento;
     6) Las empleadas de la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS
   que desarrollen actividades en calidad de Madres SOS".

Artículo 2

   El personal ocupado en las denominadas Aldeas Infantiles SOS,
dependiente de la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, que
desarrolle actividades en calidad de MADRES SOS, gozará de un día de
descanso semanal de acuerdo a las disposiciones de la ley 7.318, de 10 de
diciembre de 1920.

Artículo 3

   Derógase el decreto 271/984 de 4 de julio de 1984.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
Ayuda