Fecha de Publicación: 09/04/1980
Página: 34-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 15

   La Dirección de la Propiedad Industrial expedirá a los inscriptos en
la Matrícula de los Agentes de la Propiedad Industrial, el título habilitante para el ejercicio de la profesión.
   Ninguna persona que carezca de dicho título podrá cumplir esa
actividad, ni ofrecer pública o privadamente dichos servicios en ninguna
forma.
   Sin perjuicio de ello, cualquier interesado puede comparecer
personalmente o por apoderado en forma para cumplir todo tipo de trámite
o gestión ante la dirección de la Propiedad Industrial.
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