Decreto 149/980
Se fijan disposiciones organizando el Registro de la Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 12 de marzo de 1980.
Visto: la actual situación en que se halla la actividad que cumplen
los Agentes de la Propiedad Industrial.
Resultando: I) La ley 10.089, de 12 de diciembre de 1941, estableció las condiciones y requisitos a que debían someterse los interesados en
inscribirse en la Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial;
II) El decreto de 4 de setiembre de 1942, reglamentario de la ley
citada, reiteró las disposiciones legales y dispuso que la Dirección de
la Propiedad Industrial llevaría un Libro de Registro de Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial;
III) El decreto 685/968, de 14 de noviembre de 1968, creó el Registro
de la Matrícula de los Agentes de la Propiedad Industrial y reglamentó
las condiciones que debían llenar los aspirantes a ser inscriptos en
dicho Registro estableciendo que se autorizaba la inscripción sin rendir
examen de suficiencia de todas aquellas personas que hubieran solicitado
o actuado sin solicitarle durante los tres últimos años en trámites ante
la Dirección de la Propiedad Industrial;
IV) Hasta la fecha no se ha organizado el Registro de la Matrícula, ni
se ha dictado ninguna resolución disponiendo la inclusión de algún
solicitante en el mismo.
Considerando: I) Que, es imprescindible dar cumplimiento al mandato
legal y reglamentario de organizar el Registro de la Matrícula de los
Agentes de la Propiedad Industrial;
II) Que, a esos efectos, conviene actualizar todas las solicitudes
presentadas dando un plazo razonable a los interesados y regular todo lo
referente al examen de suficiencia a prestar por los postulantes;
III) Que, manteniendo el criterio establecido por los artículos 65 de
la ley 10.089 y 8º del decreto 685/968, se estima conveniente eximir
dicho examen a aquellos que cumplieron la función de Agentes de la Propiedad Industrial durante un lapso prolongado;
IV) Que, asimismo se dictarán normas respecto a la representación de
terceros por los Agentes de la Propiedad Industrial y a los derechos y
obligaciones de éstos;
V) Que, también se considera necesario regularizar la actuación de
todos los mandantes que acreditaron su representación como si fueran
Agentes de la Propiedad Industrial, confiriéndoles un plazo prudencial a
efectos de la obtención de la inscripción como tal en la Matrícula.
Atento: a lo dispuesto por la ley 10.089, de 12 de diciembre de 1941,
y decretos de 4 de setiembre de 1942 y 685/968, de 14 de noviembre de 1968,
El Presidente de la República
DECRETA:
La Dirección de la Propiedad Industrial organizará el Registro de la Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial, creado por el artículo
62 de la ley 10.089 de 12 de diciembre de 1941, y artículo 1º del decreto
685/968 de 14 de noviembre de 1968.
Las personas que hubieran solicitado su inscripción en la Matrícula dispondrán de un plazo de sesenta días, a contar del siguiente a la publicación de este decreto, para presentar los certificados policiales
de domicilio y de buena conducta, actualizados. Dentro del mismo plazo
los interesados deberán agregar el testimonio de la partida de nacimiento
y exhibir la documentación de identidad, en caso que dichos requisitos no
los hubieran cumplido al presentar la solicitud inicial.
Vencido el plazo indicado en el numeral anterior sin que se hubiere actualizado toda la documentación requerida, quedará sin efecto y sin ningún valor toda solicitud de inscripción formulada con anterioridad a
la fecha de este decreto.
La Dirección de la Propiedad Industrial convocará al Tribunal a que se
refiere el artículo 64 de la ley 10.089, de 12 de diciembre de 1941, para
que dentro de los noventa días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el artículo 2º, proceda a tomar el examen de suficiencia a
los postulantes.
Estarán exentos de rendir examen las personas que posean título universitario, el que deberá ser exhibido en el mismo plazo indicado en
el numeral 2º, si ya no lo hubiere sido con anterioridad.
También estarán exentos de rendir examen de suficiencia los
interesados que a juicio de la Dirección de la Propiedad Industrial hubieran desempeñado las funciones que corresponden a los Agentes de la
Propiedad Industrial durante el término de tres años anteriores a la
fecha de sanción del decreto 685/968, de 14 de noviembre de 1968. A tales
efectos, los postulantes deberán formular la solicitud correspondiente,
con la prueba que justifique su pretensión, dentro del término de treinta
días a contar del siguiente a la publicación de este decreto.
El orden de la inscripción en la Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial estará determinado por la fecha de la solicitud originaria, para todos aquellos interesados que regularicen el trámite de acuerdo con
el presente decreto.
El Tribunal a que se refiere el artículo 4º de este decreto tendrá carácter permanente y se reunirá mediante convocatoria del Director de la
Propiedad Industrial, que ejercerá su presidencia.
Los miembros designados por la Dirección de Industrial y la Cámara de
Comercio durarán en sus funciones hasta tanto se comunique a la Dirección
de la Propiedad Industrial el nombre de los delegados que los sustituyan.
Toda nueva solicitud de inscripción en la Matrícula que haya cumplido
con los requisitos legales y reglamentarios, se remitirá al Tribunal a efectos que tome el examen de suficiencia, si correspondiere, para lo
cual dispondrá de un plazo de sesenta días a contar de la fecha en que
fue convocado.
Inclúyese el "télex" entre los documentos que el artículo 5º del decreto 685/968, de 14 de noviembre de 1968, establece como hábiles para
que los Agentes de la Propiedad Industrial puedan representar a terceros
en trámites ante la Dirección de la Propiedad Industrial.
La idoneidad de dichos documentos sólo se refiere al aspecto formal de
los mismos y no a las facultades conferidas, las que surgirán en cada
caso del texto del documento.
La representación que se invoque debe siempre acreditarse con el
primer escrito. Los Agentes de la Propiedad Industrial serán pasibles de
sanción cuando pretendan representar a terceros sin acompañar la documentación adecuada y cuando intenten ejercer atribuciones que no le
fueron conferidas (Artículo 67 de la ley 10.089, de 12 de diciembre de
1941).
Los documentos que otorgan representación deben ser siempre firmados
no expedidos por el mandante, sin cuyo requisito carecerán de todo valor.
Los Agentes de la Propiedad Industrial serán responsables de la
autenticidad de todo documento que confiere representación, cuando el
mismos sea presentado ante la Dirección de la Propiedad Industrial.
Convalídense todas las actuaciones realizadas ante la Dirección de la Propiedad Industrial hasta la fecha de este decreto y por el término de seis meses, por personas inscriptas como aspirantes a Agentes de la Propiedad Industrial con anterioridad a que se hubiera dictado la resolución respectiva por parte de la Dirección de la Propiedad Industrial.
Vencido el plazo indicado en el inciso anterior sin que esté
acreditada la representación del gestionante por un Agente de la
Propiedad Industrial, ni comparezca el mismo personalmente o por
apoderado en forma, se tendrá por desistido al interesado omiso.
La Dirección de la Propiedad Industrial expedirá a los inscriptos en
la Matrícula de los Agentes de la Propiedad Industrial, el título habilitante para el ejercicio de la profesión.
Ninguna persona que carezca de dicho título podrá cumplir esa
actividad, ni ofrecer pública o privadamente dichos servicios en ninguna
forma.
Sin perjuicio de ello, cualquier interesado puede comparecer
personalmente o por apoderado en forma para cumplir todo tipo de trámite
o gestión ante la dirección de la Propiedad Industrial.
Los expedientes en trámite en la Dirección de la Propiedad Industrial sólo podrán exhibirse al titular, su apoderado en forma, a los Agentes de
la Propiedad Industrial y a aquellas personas debidamente autorizadas por
alguno de ellos en el mismo expediente.
Dicha autorización comprenderá la de notificarse en los mismos expedientes, aún cuando tal facultad no se confiera a texto expreso.
La Dirección de Propiedad Industrial podrá autorizar la exhibición de
expedientes en trámite cuando el solicitante proporciones razones que a
su juicio justifiquen la solicitud.
Declárase que en las tramitaciones que se cumplen ante la Dirección de
la Propiedad Industrial los plazos deben computarse en la forma que establece el decreto 640/973, de 8 de agosto de 1973, por aplicación de
la norma del inciso 2º del artículo 245 de dicho decreto.