Fecha de Publicación: 20/11/1984
Página: 217-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ley 15.671

Se crea en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional el Programa 1.14 "Asesoramiento en la formulación política, coordinación y control de los servicios radioeléctricos y de televisión por cable".

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                           PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   Créase en el Inciso O3 "Ministerio de Defensa Nacional", el Programa
1.14 "Asesoramiento en la formulación de la política, coordinación y
control de los servicios radioeléctricos y de televisión por cable", cuya
Unidad Ejecutora será la Dirección Nacional de Comunicaciones. La
designación del Director Nacional y del Subdirector se hará de
conformidad con lo establecido en la ley 14.157 (Orgánica de las Fuerzas
Armadas), de 21 de febrero de 1974.
 

Artículo 2

   La Dirección Nacional de Comunicaciones, cuyos servicios se declaran
esenciales, será el órgano de asesoramiento, de coordinación y de
ejecución de la Política Nacional de Comunicaciones que fije el Poder
Ejecutivo dentro de las competencias que se indican en el artículo 3.
   

Artículo 3

   A tales fines, le compete específicamente:

   1) Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico
      nacional.
   2) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones
      radioeléctricas y de televisión por cable.
   3) Otorgar autorizaciones precarias:
      a) para el funcionamiento de agencias noticiosas.
      b) para la instalación y operación de estaciones radioeléctricas
         excepto emisoras de radiodifusión.
         Los servicios así autorizados estarán sometidos al control del
         autorizante en todos los aspectos de su instalación y
         funcionamiento de acuerdo con la reglamentación que dicte el
         Poder Ejecutivo.

Artículo 4

   Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de las
estaciones de radiodifusión y de televisión por cable serán otorgadas por
el Poder Ejecutivo previo informe de la Dirección Nacional de
Comunicaciones.

Artículo 5

   Corresponde al Director Nacional de Comunicaciones mantener relaciones
internacionales con los organismos de comunicaciones en cuanto a sus
funciones específicas y proponer al Poder Ejecutivo la realización o
asistencia a reuniones de dichos organismos así como a los delegados. 

Artículo 6

   Compete al Director Nacional igualmente proponer al Poder Ejecutivo la
fijación de las tarifas de los servicios que autorice.  

Artículo 7

   Desaféctanse de su actual destino en el patrimonio del Estado
(Administración Nacional de Telecomunicaciones) y aféctanse, a título
gratuito, a los servicios del Ministerio de Defensa Nacional, los bienes
inmuebles, muebles y derechos utilizados para la prestación de las
actividades indicadas en el artículo 3º, incluyendo los de las
dependencias de apoyo.
   El Registro de la Propiedad (Sección Inmobiliaria) procederá a la
registración correspondiente de las mutaciones dispuestas en el inciso
anterior, con la sola presentación de los respectivos certificados
notariales expedidos por escribanos del Ministerio de Defensa Nacional
los que deberán contener referencias precisas a los datos
individualizantes de los inmuebles afectados, título y modo por los que
oportunamente se adquirieron e inscripción de las respectivas
escrituras. 

Artículo 8

   El Estado tomará a su cargo todas las deudas y obligaciones nacionales
e internacionales contraidas, así como sus servicios, recibiendo los
fondos o recursos afectados a los mismos, por la actividad llevada a cabo
por ANTEL, en materia de las competencias señaladas en el artículo 3º.

Artículo 9

   Declárase aplicable para los servicios que preste la Dirección
Nacional de Comunicaciones el régimen de expropiaciones y servidumbres
establecido por el artículo 18 de la ley 14.235, de 25 de julio de 1974 y
en la ley 14.442, de 21 de octubre de 1975. 

Artículo 10

   Declárase aplicable, para los servicios de televisión por cable en lo
pertinente, el régimen estatuido en las leyes 14.670, de 23 de junio de
1977 y 14.442 de 21 de octubre de 1975. 

Artículo 11

   La Dirección Nacional de Comunicaciones se integrará con el personal
de los servicios a que se refieren los artículos 3º y 7º de la presente
ley, el que se declara amovible.
   Dicho personal se regirá por las disposiciones del Estatuto del
Funcionario, con las limitaciones impuestas por la naturaleza de su
función en el Ministerio de Defensa Nacional (Ley 14.157, de 21 de
febrero de 1974).

Artículo 12

   La Dirección Nacional de Relaciones Públicas de la Presidencia de la
República (DINARP), en ejercicio de la competencia establecida por el
artículo 7º de la ley 14.670 de 23 de junio de 1977, se comunicará con el
Ministerio de Defensa Nacional a los efectos de la aplicación de las
medidas que correspondan por el Poder Ejecutivo.

Artículo 13

   Corresponderá a la Dirección Nacional de Comunicaciones la
intervención previa, prestación y control de toda actividad vinculada a
las radiocomunicaciones, tanto pública como privada, en cuanto no hayan
sido objeto de asignación expresa a otro órgano estatal, en ningún caso
podrán los entes públicos, con excepción de las Fuerzas Armadas, Policía
ANTEL, instalar servicios de radiocomunicaciones para uso propio sin la
autorización expresa del Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección
Nacional de Comunicaciones. Estas autorizaciones quedarán condicionadas
al aprovechamiento por parte de la mencionada Dirección.


                     Disposiciones Transitorias

Artículo 14

    Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto para esta dependencia
regirá el que a la fecha de creación tengan los servicios que la integran
en ANTEL. El déficit que pudiera originarse en dicho período será
atendido por Rentas Generales.

Artículo 15

   El Ministerio de Defensa Nacional y ANTEL tomarán las providencias
necesarias a los efectos del cumplimiento de la presente ley. 

Artículo 16

   (Derogaciones). Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente ley, en especial los numerales 4, 5 y 6 literales a) y c) del
artículo 4º, artículo 5º y artículo 9º 1O en lo que refieren a los
mencionados numerales y literales del artículo 4º, de la ley 14.235, de
25 de julio de 1974. 

Artículo 17

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30 de octubre de 1984.- HAMBLET REYES, Presidente.- Julio A. Waller, Secretario.

Ministerio de Defensa Nacional.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                    Montevideo, 8 de noviembre de 1984.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

GREGORIO C. ALVAREZ.- JUSTO M. ALONSO.- LIONEL O. RIAL.
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