Fecha de Publicación: 11/08/1981
Página: 554-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 23/10/1981.

Artículo 11

   A los efectos de la acumulación de sueldos, se reputarán de treinta
horas todos aquellos cargos cuya dedicación horaria no haya sido
determinada. Será aplicable en estos casos, el procedimiento establecido
en el artículo precedente.
   El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos de acumulación de
sueldos y determinará los organismos ante los cuales la misma se efectúa.
 
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