Fecha de Publicación: 11/08/1981
Página: 554-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 23/10/1981.
  Ley 15.167

  Se establecen normas sobre funcionarios y determinadas modificaciones presupuestales

  El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                            PROYECTO DE LEY

                               CAPITULO I

                       NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 1

   Declárase que el artículo 7º de la ley 14.985, de 28 de diciembre de
1979, regirá desde el 1º de enero de 1980.

Artículo 2

  A los funcionarios públicos designados para ocupar los cargos de Subdirector General de Secretaría de los Ministerios, les será aplicable el régimen previsto por la ley 14.622, de 24 de diciembre de 1976.

Artículo 3

   Derógase el artículo 18 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
   Los cargos y funciones que hayan sido declarados de "dedicación total"
al amparo de la norma que se deroga, perderán dicha condición al cesar los
actuales titulares.
   Aquellos cargos que hayan sido declarados de "dedicación total" por
expresa norma legal no serán afectados por esta disposición. 
   Los titulares de los cargos a que se refieren los incisos anteriores en
caso de ascender a otros que no tengan la condición de "dedicación total",
mantendrán la compensación que percibían por el citado concepto, en
carácter de congelada.

Artículo 4

  A partir de la sanción de la presente ley, el Renglón 073 "Compensación por tareas especializadas", se denominará "Prima a la Eficiencia", la que quedará comprendida en el régimen previsto en el artículo 11 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.
  La "Prima a la Eficiencia" deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

1°) La concesión de la compensación estará sujeta a la previa calificación de los funcionarios, teniendo en cuenta dos factores fundamentales:

a) Rendimiento, que deberá ser indicativo de un nivel de trabajo superior al standard medio comparable en calidad y cantidad; y
b) Responsabilidad, que deberá revelar una particular dedicación, esfuerzo y contracción a sus tareas;

2°) La compensación se adjudicará de acuerdo al puntaje concedido, debiéndose obtener, por lo menos, para tener derecho al beneficio, un 50% (cincuenta por ciento) del puntaje máximo.

Artículo 5

  Los jerarcas de las respectivas Unidades Ejecutoras que integran el Presupuesto Nacional, dentro de un plazo de sesenta días a partir de la publicación de la presente ley, dictarán las correspondientes reglamentaciones de aplicación de la referida "prima", debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo precedente, sin perjuicio de las demás exigencias que se establezcan, de acuerdo al funcionamiento de sus respectivos servicios.
  La Contaduría General de la Nación no dará curso a las liquidaciones de las compensaciones con cargo al Renglón 073, que no cumplan con lo dispuesto en la anterior y presente disposición.

Artículo 6

   Derógase el beneficio a que se refiere el artículo 44 literal a) de la
ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativos y concordantes. Su
importe se considerará sueldo a todos sus efectos, incrementando los
Renglones respectivos.
   La presente disposición regirá a partir del primer día del mes
siguiente a la publicación de la presente ley.
   La presente derogación no alcanzará a las situaciones previstas en el
artículo 63 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y
concordantes.

Artículo 7

   Los jerarcas de las Unidades Ejecutoras a las que por norma legal se
les incrementen los créditos de sus Programas en el Renglón 0.21, deberán
presentar dentro de los noventa días de la publicación de la ley
habilitante del respectivo crédito los proyectos de racionalización en la
forma y condiciones que establece el artículo 8º de la ley 14.985, de 28
de diciembre de 1979, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 9º
de la citada ley.

Artículo 8

   El Escalafón Be docente, comprenderá exclusivamente:

a) Los cargos presupuestales creados por ley con tal característica;
b) Aquellas funciones que tienen asignadas horas de clase escalafonadas
   por impartir docencia;
c) Los cargos de investigación creados por ley de los Institutos
   Especializados del Inciso 26 - Universidad de la República.

   Derógase el artículo 159 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 9

   Será condición indispensable para integrar el Escalafón Be, el
ejercicio de la docencia directa a educandos o dirigir, supervisar o
coordinar la enseñanza, requiriéndose en estos últimos casos una
antigüedad no menor de cuatro años en el ejercicio de la docencia directa.
Esta exigencia regirá a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 10

   Los funcionarios que integren el Escalafón Be o cuyos cargos hayan sido
declarados docentes a la fecha de vigencia de esta ley, no reúnan las
condiciones que exigen las normas precedentes y desempeñen funciones
ajenas a la labor docente serán incorporados por la Contaduría General de
la Nación en los Escalafones que correspondan en grados de  retribución
similar.
   Los organismos afectados por la presente disposición, deberán presentar
a dicha Oficina dentro de los noventa días de la publicación de la
presente ley, la información que ésta solicite para su cumplimiento.
   Los referidos funcionarios, podrán mantener las situaciones de
acumulación de sueldos si el Poder Ejecutivo lo autoriza, previo informe
de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y a la
Contaduría General de la Nación, siempre que exista compatibilidad de los
respectivos horarios.
   Los funcionarios que no sean autorizados a acumular por Resolución del
Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de su notificación, deberán
optar por escrito por uno de los cargos o funciones y de no hacerlo, serán
dados de baja en el de menor remuneración.

Artículo 11

   A los efectos de la acumulación de sueldos, se reputarán de treinta
horas todos aquellos cargos cuya dedicación horaria no haya sido
determinada. Será aplicable en estos casos, el procedimiento establecido
en el artículo precedente.
   El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos de acumulación de
sueldos y determinará los organismos ante los cuales la misma se efectúa.
 

Artículo 12

   Los ex - funcionarios del Frigorífico Nacional redistribuidos en
dependencias de la Administración Central que al amparo de lo dispuesto en
el literal 3) del artículo 61 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974,
con la redacción dada por el artículo 382 de la ley 14.252, de 22 de
agosto de 1974, optaron por su incorporación presupuestal en la forma
prevista en dicha norma legal, serán readecuados en las respectivas
oficinas de destino en las condiciones que establezca la reglamentación.
Las readecuaciones de cargos realizadas al amparo de la presente norma no
generan derecho alguno al cobro retroactivo de cualquier tipo de haberes
referidos a las respectivas situaciones funcionales. 


                               CAPITULO II

                    INCISOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL

  Inciso 1 - Consejo de Estado y Dirección General de los Servicios               
                 Administrativos del Palacio Legislativo

Artículo 13

   Increméntanse los Renglones 021 y 073 Programa 1.02 "Dirección General
de los Servicios Administrativos" en la suma de  N$ 220.000,00 (nuevos
pesos doscientos veinte mil) y N$ 2:000.000,00 (nuevos pesos dos
millones), respectivamente.

Artículo 14

   Increméntase el Renglón 0.21 del Programa 1.02 "Seguridad, Protocolo,
Mantenimiento y Comunicaciones de la Presidencia de la República" en N$
739.000,00 (nuevos pesos setecientos treinta y nueve mil).

Artículo 15

   Transfiérese la suma de N$ 2:061.500,00 (nuevos pesos dos millones
sesenta y un mil quinientos) del Renglón 0.21 del Programa 1.01
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" al Programa 1.02
"Seguridad, Protocolo, Mantenimiento y Comunicaciones de la Presidencia de
la República".

Artículo 16

   Increméntanse los Renglones 0.21 y 0.72 del Programa 1.10 "Elaboración,
Supervisión y Coordinación de las Estadísticas nacionales" en N$
1:100.000,00 (nuevos pesos un millón cien mil) y N$ 60.000,00 (nuevos
pesos sesenta mil) respectivamente, y créanse los Renglones 0.60 y 0.73
con N$ 136.000,00 (nuevos pesos ciento treinta y seis mil) y N$ 540.000,00
(nuevos pesos quinientos cuarenta mil), respectivamente.

                  Inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional

Artículo 17

   Créanse en el Programa 1.02 "Ejército" dos cargos de Jefe de Sección
Técnico en Comunicaciones, Escalafón AcB, Grado 12 (equiparado a
Suboficial Mayor).

Artículo 18

   Auméntase la partida creada por el artículo 33 de la ley 14.985 de 28
de diciembre de 1979 en el Renglón 0.73 del Programa 1.05 "Administración
de Aeropuertos Nacionales" a N$ 2:200.000,00 (nuevos pesos dos millones
doscientos mil) con los siguientes destinos:

A) N$ 400.000,00 (nuevos pesos cuatrocientos mil) para el Personal
   Técnico Profesional (ingeniero y arquitecto) Escalafón AaA;

B) N$ 1:800.000,00 (nuevos pesos un millón ochocientos mil) para el
   Personal Técnico Especializado (Escalafón AaB y Ac).

   Dichas compensaciones serán otorgadas por el Comando General de la
Fuerza Aérea a propuesta de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica con la previa aprobación de la Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica.

Artículo 19

   Determínase que la prima establecida en le artículo 60 de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967, regirá para el personal del Programa
1.06 "Salud Militar" de los Escalafones Bf, AaA, AaB y Ac con profesiones
y especializaciones relacionadas con la salud, la que atenderá los
importes de los traslados, pasajes y fletes correspondientes.

Artículo 20

   Créanse en el Programa 1.07 "Estado Mayor Conjunto" los siguientes
cargos: 2 Cabos de Primera; 7 Cabos de Segunda y 2 Soldados de Primera.
   Fíjase un plazo de 30 días para que los funcionarios "en comisión" en
el citado Programa, opten para incorporarse a los mencionados cargos.

Artículo 21

   Increméntase en N$ 130.000,00 (nuevos pesos ciento treinta mil) el
Rubro 9 del Programa 1.07 "Estado Mayor Conjunto".

Artículo 22

   Los Organismos de la Administración Central que designen Oficiales de
las Fuerzas Armadas que estén prestando servicios en comisión en dicha
dependencia para cumplir Misiones en el Extranjero, abonarán de su cargo
el Suplemento del 100% (cien por ciento) establecido en el artículo 115 de
la ley 14.189, de fecha 30 de abril de 1974.
   A efectos de lo establecido en la presente disposición, la Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos respectivos.

Artículo 23

   Deróganse el literal E del numeral 1º y los numerales 2º y 3º del
artículo 25 y el artículo 26 de la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961,
con la redacción dada por el artículo 1º de la ley 15.095, de 22 de
diciembre de 1980.

                   Inciso 4 - Ministerio del Interior

Artículo 24

   Los cargos de Oficiales del Subescalafón P.S. no comprendidos en la
reestructura presupuestal aprobada en aplicación del artículo 2º de la ley
14.800, de 30 de junio de 1978, al vacar se transformarán en cargos del
personal subalterno, facultándose al Ministerio del Interior en acuerdo
con el Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar las modificaciones
presupuestales necesarias, las que no podrán incrementar los respectivos
créditos presupuestales.

Artículo 25

   Establécese que presupuestalmente en los Subescalafones P.T. y P.E. del
Escalafón Bg a continuación del grado y cargo policial que corresponde se
indicará únicamente el Subescalafón y la profesión o especialidad,
suprimiéndose toda denominación o paréntesis que los distinga actualmente.

Artículo 26

   Créase en el Programa 1.01 "Administración General" el Subprograma 01
"Recuperación Carcelaria" cuya Unidad Ejecutora será la Dirección General
de los Centros de Recuperación.
   Derógase el artículo 132 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Artículo 27

   El Subprograma "Recuperación Carcelaria" se integrará con la actual
Dirección del Centro de Recuperación Tacoma, que se denominará a partir de
la vigencia de esta ley, "Centro de Recuperación Carcelaria Nº 1", la
Colonia Educativa de Trabajo que se denominará "Centro de Recuperación
Carcelaria Nº 2", y con los demás Centros que se creen en el futuro, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 159 de la ley 14.252, de 22 de
agosto de 1974.

Artículo 28

   Habilítase en el Programa 1.01 "Administración General" el Renglón 0.21
"Retribución de Personal Contratado", con una dotación anual de N$
4:139.000,00 (nuevos pesos cuatro millones ciento treinta y nueve mil).
Transfiérese al citado Programa con carácter permanente de la asignación
que en el Renglón 0.21 tiene la "Dirección Nacional de Institutos Penales"
Programa 1.09, la suma de N$ 3:700.000,00 (nuevos pesos tres millones
setecientos mil).

Artículo 29

   Increméntase el Renglón 0.72 del Programa 1.04 "Mantenimiento del Orden
Interno - Montevideo" en la suma de N$ 200.000,00 (nuevos pesos doscientos
mil).

Artículo 30

   Increméntase en N$ 500.000,00 (nuevos pesos quinientos mil) la partida
dispuesta por el artículo 146 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973,
para pagos a Médicos Supernumerarios del Programa 1.13 "Servicio de
Sanidad Policial".

Artículo 31

   Modifícase la actual denominación de la Unidad Ejecutora 30
correspondiente al Programa 1.13, la que pasará a denominarse "Dirección
Nacional de Sanidad Policial". 

Artículo 32

   Increméntase en la suma de N$ 16:000.000,00 (nuevos pesos dieciséis
millones) el Renglón 0.21 del Programa 1.13 "Servicio de Sanidad
Policial".

Artículo 33

   Transfiérese en el Programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial"
Subprograma 03 "Hospital Policial", el cargo de Inspector P.E. Bg 12
Subdirector del Hospital Policial, al Subescalafón P.T., manteniendo las
mismas exigencias de origen.

               Inciso 5 - Ministerio de Economía y Finanzas

Artículo 34

  Suprímese al vacar el cargo de Director de Administración del Programa 1.01 "Administración de la Política Económico Financiera del EStado".
  La función correspondiente a dicho cargo, será desempeñada por el funcionario designado por el Ministro de Economía y Finanzas entre los titulares de los cargos correspondientes a los dos grados superiores y extragrados de los escalafones administrativo y especializado.
  El Ministro de Economía y Finanzas podrá cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación en cuyo caso, el funcionario pasará a desempeñar las funciones del cargo del cual es titular.
  Quien fuere llamado a cumplir las funciones a que se hace referencia en la presente disposición, percibirá una remuneración complementaria del 45% (cuarenta y cinco por ciento).

Artículo 35

   Increméntase el Renglón 0.21 de los Programas que se detallan a
continuación: en N$ 1:600.000,00 (nuevos pesos un millón seiscientos mil)
para el Programa 1.02 "Control Interno y Contabilidad de la Administración
Financiera del Estado"; en N$ 4:100.00,00 (nuevos pesos cuatro millones
cien mil) para el Programa 1.07 "Recaudación, Contralor y Fiscalización de
la Renta Aduanera", con destino a la contratación de personal para los
puentes internacionales de Salto, "General Artigas", "Libertador General
San Martín" y puerto de La Paloma; en N$ 500.000,00 (nuevos pesos
quinientos mil) para el Programa 1.12 "Coordinación del Comercio Exterior
y Asistencia al Exportador".

Artículo 36

   Habilítase el Renglón 0.72 con N$ 1:400.000,00 (nuevos pesos un millón
cuatrocientos mil) en el Programa 1.14 "Regulación de Precios y Subsidios
de los artículos de Primera Necesidad".

Artículo 37

   Increméntase en N$ 400.000,00 (nuevos pesos cuatrocientos mil), el
Renglón 0.72 del Programa 1.01 "Administración de la Política Económico -
Financiera".

Artículo 38

   Habilítase una partida de N$ 154.000,00 (nuevos pesos ciento cincuenta
y cuatro mil) en el Renglón 0.72 del Programa 1.08 "Recaudación de
Ingresos provenientes de Loterías y Quinielas" suprimiéndose la partida
existente en el Renglón 0.89 del citado Programa.

Artículo 39

   Habilítanse las siguientes partidas en el Renglón 0.73 de los Programas
que se detallan a continuación: de N$ 350.000,00 (nuevos pesos trescientos
cincuenta mil) para el Programa 1.05 "Servicios de Pagaduría de la
Administración Central" y de N$ 100.000,00 (nuevos pesos cien mil) para el
Programa 1.12 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al
Exportador".

Artículo 40

   Increméntase el Renglón 0.73 de los Programas que se detallan a
continuación: en N$ 3:100.000,00 (nuevos pesos tres millones cien mil)
para el Programa 1.01 "Administración de la Política Económico -
Financiera"; en N$ 1:500.000,00 (nuevos pesos un millones quinientos mil)
para el Programa 1.02 "Control Interno y Contabilidad de la Administración
Financiera del Estado" en N$ 200.000,00 (nuevos pesos doscientos mil) para
el Programa 1.04 "Asesoramiento y Control Intermitente" y en N$ 500.000,00
(nuevos pesos quinientos mil) para el Programa 1.08 "Recaudación de
Ingresos provenientes de Loterías y Quinielas".

Artículo 41

  Habilítase el Renglón 9.11 en el Programa 1.12 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador", con una asignación de N$ 1:800.000.00 (nuevos pesos un millón ochocientos mil) para atender los gastos de oficina de las Asesoría Económico Comerciales de la Dirección General de Comercio Exterior.

  El Poder Ejecutivo, a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas fijará la partida correspondiente a cada una de las Asesorías.

  La moneda de cuenta a utilizar será de U$S 1 (un dólar americano) a N$ 10.00 (nuevos pesos diez).

Artículo 42

   Habilítase el Renglón 9.13 en el Programa 1.12 "Coordinación del
Comercio Exterior y Asistencia al Exportador", a fin de atender las
diferencias de cambio que surjan de los gastos previstos en el artículo
anterior.

Artículo 43

  Los Agregados Comerciales de la Dirección General de Comercio Exterior no están sujetos a los límites de permanencia establecidos en los artículos 40 y 41 de la ley 14.206, de 6 de junio de 1974 y el artículo
1° de la ley 15.083, de 27 de noviembre de 1980.
  No obstante dicha permanencia, no podrá exceder del plazo mínimo de ocho
años.

Artículo 44

   Autorízase al Programa 1.12 "Coordinación del Comercio Exterior y
Asistencia al Exportador" a disponer de hasta un cincuenta por ciento de
la partida a que se refiere el artículo 65 de la ley 14.985, de 28 de
diciembre de 1979, para efectuar contrataciones de personal en el país.

Artículo 45

   La Unidad Ejecutora del Programa 1.14 "Regulación de precios y
subsidios de los artículos de primera necesidad", se denominará "Dirección
Nacional de Subsistencias".
   Créase el cargo de "Director Nacional" con el carácter de particular
confianza y suprímese al vacar el cargo de Director General Ab, E5.

Artículo 46

   Los cometidos asignados por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947
al "Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios" que se
suprime, serán ejercidos por el Director Nacional de Subsistencias.

Artículo 47

   Increméntanse los Renglones 0.21 y 0.73 del Programa 1.16 "Regulación
de Precios e Ingresos, Análisis y Promoción de Productividad y
Conciliación en los Conflictos Laborales Colectivos" en la suma de N$
350.000,00 (nuevos pesos trescientos cincuenta mil) y N$ 30.000,00 (nuevos
pesos treinta mil), respectivamente.

               Inciso 6 - Ministerio de Relaciones Exteriores

Artículo 48

   El coeficiente a que hace referencia el artículo 63 de la ley 12.801,
de 30  de noviembre  de 1960, modificativas y concordantes, variará de
0,65 a 2,00 en fracciones de 0,01, ajustándose a las escalas de los
organismos internacionales.

Artículo 49

   Sustitúyese el artículo 45º de la ley 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente texto:

 "Los funcionarios presupuestados del Programa 1.01 del Ministerio de
Relaciones Exteriores, pertenecientes al Escalafón Administrativo (Ab) con
un cargo mínimo de Administrativo II y hasta el de Jefe de Sección
inclusive, con un mínimo de cinco años de antigüedad en dicho Programa,
podrán ser destinados a prestar funciones administrativas en las Misiones
Diplomáticas, Oficinas Consulares o Delegaciones Permanente de la
República en el exterior.
 En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más de diez
funcionarios. El plazo de permanencia en el exterior no excederá de cinco
años, y no podrán ser destinados nuevamente hasta transcurridos cinco años
a partir de su retorno.
 Los funcionarios así destinados percibirán, por trimestre adelantado y
como única remuneración, el importe del equivalente al noventa por ciento del sueldo que corresponda a su Secretario de Tercera en el mismo destino,  del Inciso 6; no percibirán gastos de representación ni beneficios sociales y no estarán amparados por el decreto del Poder Ejecutivo de 11 de julio de 1963.
  No obstante, tendrán derecho además del pago de los pasajes de ida y de
regreso, a las siguientes compensaciones:

A) Un mes de remuneración conforme a lo dispuesto en el presente artículo 
   para gastos de alojamiento e instalación;
B) El pago de embalaje, transporte y fletes y seguro, en las condiciones 
   establecidas en el apartado c) del artículo 76 de la ley 12.802, de 30 
   de noviembre de 1960. 

 Los funcionarios a que hace referencia este artículo no tendrán carácter
diplomático ni consular". 

Artículo 50

  Sustitúyese el inciso 2º del artículo 128 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción que le da el artículo 267 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:

 "Dicha licencia será gozada sin los beneficios establecidos por el
artículo 63 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960".

Artículo 51

   Los sueldos y partidas complementarias a los que se aplica el beneficio
previsto en el artículo 63 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960,
quedarán establecidos en "factores fijos" de acuerdo con la relación N$
1,00 igual factores fijos 1.000.

               Inciso 7 - Ministerio de Agricultura y Pesca

Artículo 52

   Increméntase el Rubro 1 del Programa 1.09 "Asesoramiento, Fomento y
Control de la Actividad Pesquera e Industrias Derivadas" en N$
2:400.000,00 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos mil) con destino al
arrendamiento del buque de investigación a cargo del Instituto Nacional de
Pesca.

               Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía

Artículo 53

   Modifícase la denominación del Programa 1.16 que se denominará "Unidad
Asesora de Promoción Industrial".

          Inciso 10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas

Artículo 54

   Los gastos de mantenimiento de obras y servicios a cargo del Ministerio
de Transporte y Obras públicas, se considerarán de funcionamiento y se
financiarán exclusivamente con recursos del Fondo de Inversiones del
citado Ministerio.
   El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Transporte y Obras Públicas previo informe de SEPLACODI y la Contaduría General de la Nación, procederá anualmente a efectuar la apertura de los correspondientes Programas de mantenimiento y su modificación en cada oportunidad que lo estime conveniente asignando los créditos respectivos por Rubro y para los Rubros 0 y 6 a nivel de Renglón. Los créditos así establecidos se incrementarán automáticamente para los Renglones de los Rubros 0 y 6 en cada oportunidad que lo disponga el Poder Ejecutivo con carácter general para los funcionarios de la Administración Pública.
  En el Ejercicio 1981, el Rubro 0 se abrirá a nivel de Subrubro.
  Hasta que no se aprueben los créditos del Plan de Mantenimiento para un ejercicio, se mantendrán vigentes los asignados para el año anterior.
   

Artículo 55

   Increméntase en N$ 2:534.000,00 (nuevos pesos dos millones quinientos
treinta y cuatro mil) y N$ 36.000,00 (nuevos pesos treinta y seis mil)
respectivamente, las partidas establecidas en los artículo 94º y 95º de la
ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

               Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura

Artículo 56

   Increméntanse en N$ 4:558.400,00 (nuevos pesos cuatro millones
quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos); N$ 431.200,00 (nuevos
pesos cuatrocientos treinta y un mil doscientos) y N$ 1:022.560,00 (nuevos
pesos un millón veintidós mil quinientos sesenta) los Renglones 0.21 y
0.73, respectivamente, del Programa 1.01 "Administración Central".

Artículo 57

   Fíjase en N$ 100.000,00 (nuevos pesos cien mil) el Renglón 0.72 y
créase una partida de N$ 300.000,00 (nuevos pesos trescientos mil), en el
Renglón 0.73 del Programa 1.03 "Inscripciones y Certificaciones relativas
al estado civil de las personas".

Artículo 58

   Habilítase una partida de N$ 439.000,00 (nuevos pesos cuatrocientos
treinta y nueve mil) en el Renglón 0.21 del Programa 1.06 "Coordinación
de la Educación Nacional y Fomento de Investigación Técnico - Científica".

Artículo 59

   Habilítanse las partidas de N$ 70.000,00 (nuevos pesos setenta mil) y
N$ 130.000,00 (nuevos pesos ciento treinta mil) en el Renglón 0.73 de los
Programas 1.06 "Coordinación de la Educación Nacional y Fomento de
Investigación Técnico - Científica" y 1.07 "Investigaciones Biológicas"
respectivamente.

Artículo 60

   Habilítase una partida de N$ 147.840,00 (nuevos pesos ciento cuarenta y
siete mil ochocientos cuarenta) en el Renglón 0.72 del Programa 1.08
"Administración de la Biblioteca Nacional".

Artículo 61

   Créase en el Programa 1.10 la Unidad Ejecutora 27 "Museo Nacional de
Antropología" habilitándose un cargo de Director, Escalafón Ab, Grado E7 y
una partida de N$ 179.000,00 (nuevos pesos ciento setenta y nueve mil) en
el Renglón 0.21, con destino a la contratación de funcionarios para el
citado Museo.

Artículo 62

   Créase en el Renglón 0.90 del Programa 1.12 "Desarrollo y Fomento de la
Educación Física y de las Actividades Deportivas", una partida de N$
820.000,00 (nuevos pesos ochocientos veinte mil) para el pago de guardias
médicas.
   Déjase sin efecto el crédito establecido en el Renglón 0.60 del citado
Programa.

Artículo 63

   Transfórmanse catorce cargos de Oficial VII, Oficio, Escalafón AcB,
Grado 02, del Programa 1.12 "Desarrollo y Fomento de la Educación Física y
de las Actividades Deportivas" en diez cargos de Oficial III, Oficio,
Escalafón AcB, Grado 06.

Artículo 64

   Las retribuciones de los Interventores del Consejo del Niño serán
atendidas con cargo al Renglón 0.50.
   A tal efecto y por todo el tiempo que dure la intervención, habilítase
una partida anual de N$ 350.000,00 (nuevos pesos trescientos cincuenta
mil) en el Programa 1.13 "Vida y Bienestar del Menor".

Artículo 65

   La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 1, del
Programa 1.14 "Servicios Postales" el crédito necesario para atender las
obligaciones de carácter internacional que se generen en sus servicios por
concepto de gastos de transporte aéreo de efectos postales.

Artículo 66

   Increméntase en N$ 6:500.000,00 (nuevos pesos seis millones quinientos
mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.04 "Atención Médica" con destino al
Hospital Psiquiátrico.

Artículo 67

   Increméntase en N$ 1:200.000,00 (nuevos pesos un millón doscientos mil)
el Renglón 0.21 del Programa 1.02 "Administración Superior".

Artículo 68

   Increméntase en N$ 1:803.000,00 (nuevos pesos un millón ochocientos
tres mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.04 "Atención Médica".

Artículo 69

   Increméntase en N$ 300.000,00 (nuevos pesos trescientos mil) el Renglón
0.21 del Programa 1.05 "Asistencia Social y Atención Médica al Anciano",
abatiéndose en igual importe el Renglón 0.90.

            Inciso 13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 70

   Fíjase una partida de N$ 3:000.000,00 (nuevos pesos tres millones) para
el Renglón 0.73 que distribuirá anualmente el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social entre sus programas.

                   Inciso 15 - Ministerio de Justicia

Artículo 71

   Declárase de particular confianza el cargo de Secretario General del
Programa 1.01 del Inciso 15 - Ministerio de Justicia.

Artículo 72

   Créanse en el Programa 1.01 "Administración General" los siguientes
cargos: 1 cargo de Director de División (Abogado), Escalafón AaA, Grado
E6; 1 cargo de Subdirector de División (Abogado), Escalafón AaA, Grado E4;
1 cargo de Subdirector de División (Escribano), Escalafón AaA, Grado E4 y
1 cargo de Subdirector de Departamento, Escalafón AcC, Grado E3. 

Artículo 73

   Los cargos de Director y Subdirector de División (Abogado) que se crean
por el artículo precedente, deberán ser provistos con personas
notoriamente especializadas en Derecho Internacional Privado.

Artículo 74

   Es incompatible con la calidad de abogado o escribano que fueran
funcionarios en la Administración General del Ministerio de Justicia, el
hecho de interesarse por asuntos en trámite o realizar cualquier acto
profesional ante la División Central del mismo.

Artículo 75

   El cargo de Subdirector de Departamento creado por el artículo 72
deberá ser provisto con un técnico destacado en materia de Relaciones
Públicas.

Artículo 76

   Créanse en el Programa 1.05 "Administración de Justicia", Subprograma
01 "Tribunales de Apelaciones, Juzgados Letrados, Juzgados de Paz y
Servicios Técnicos de Defensa y Asistencia Letrada de Oficio, Periciales y
de Notificaciones de Montevideo", los siguientes cargos: 1 cargo de
Actuario de Juzgado Letrado, Escalafón AaA, Grado E3; 2 cargos de Actuario
Adjunto de Juzgado Letrado, Escalafón AaA, Grado E2; 1 Técnico I Asistente
Social, Escalafón AaB, Grado 06; 1 Técnico II Asistencia Social, Escalafón
AaB, Grado 05; 5 Técnico III Asistente Social, Escalafón AaB, Grado 04; 1
Técnico I Sicólogo, Escalafón AaB, Grado E1; 1 Asesor II Médico Pediatra,
Escalafón AaA, Grado E2; 1 Alguacil II, Escalafón Ab, Grado E1; 1 Jefe de
Sección, Escalafón Ab, Grado 12; 1 Subjefe de Sección, Escalafón Ab, Grado
11; 1 Administrativo I, Escalafón Ab, Grado 11; 2 Administrativo II,
Escalafón Ab, Grado 10; 2 Administrativo III, Escalafón Ab, Grado 09; 4
Administrativo V, Escalafón Ab, Grado 07 y 1 Auxiliar II, Escalafón Ad,
Grado 05.

Artículo 77

   Increméntase el crédito asignado al Renglón 0.21 del Programa 1.05
"Administración de Justicia" en N$ 1:200.000,00 (nuevos pesos un millón
doscientos mil), abatiéndose en igual importe la asignación del Rubro 1.
   La presente disposición entrará en vigencia a los 180 (ciento ochenta)
días de la publicación de esta ley.

Artículo 78

   Transfórmanse los cargos que se establecen a continuación en el
Programa 1.05 "Administración de Justicia": 2 cargos de Asesor II Médico
Psico - Técnico (Escalafón AaA, Grado E2) en 2 cargos de Asesor II Médico
Psiquiatra (Escalafón AaA, Grado E2); 1 cargo de Especialista I en
Balística (Escalafón AcC, Grado 12) en 1 cargo de Especialista I
Dactilóscopo (Escalafón AcA, Grado 12), 1 cargo de Especialista I
Fotógrafo (Escalafón AcC, Grado 12) en 1 cargo de Ayudante Técnico I
Derecho (Escalafón AcA, Grado 12) y 1 cargo de Secretario I (Escalafón Ab,
Grado E3) en 1 cargo de Secretario III Abogado (Escalafón AaA, Grado E2).

Artículo 79

   Suprímense 3 cargos de Asesor II Médico Psico - Técnico (Escalafón AaA,
Grado E2) en el Programa 1.05 "Administración de Justicia" y créanse 4
cargos de Psicotécnicos (Escalafón AcC, Grado E1).

Artículo 80

   Los cargos de Director de División Médico Legista (Escalafón AaA, Grado
E6) y de Subdirector de División Abogado al vacar Médico Legista
(Escalafón AaA, Grado E5) del Programa 1.05 "Administración de Justicia"
se denominarán Director de División (Escalafón AaA, Grado E6) y
Subdirector de División (Escalafón AaA, Grado E5), respectivamente.

Artículo 81

   Increméntanse los créditos asignados al Renglón 0.21 de los Programas
que se detallan a continuación: de N$ 846.000,00 (nuevos pesos ochocientos
cuarenta y seis mil) para el Programa 1.03 "Inscripción y certificación de
actos y contratos y servicios notariales" y de N$ 803.000,00 (nuevos pesos
ochocientos tres mil) para el Programa 1.05 "Administración de Justicia".

Artículo 82

   Increméntase en N$ 450.000,00 (nuevos pesos cuatrocientos cincuenta
mil) el Renglón 0.72 del Programa 1.03 "Inscripción y certificación de
actos y contratos y servicios notariales" el que sólo podrá ser utilizado
por la Unidad Ejecutora "Dirección General de Registros".

Artículo 83

 Créase una tasa que se denominará "Tasa de Servicios Registrales" que gravará cada certificado que se solicite a los Registros Públicos del Programa 1.03 "Inscripción y certificación de actos y contratos y servicios notariales" que se determinará en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 84

   Créanse en el Programa 1.05 "Administración de Justicia" las siguientes
Unidades Ejecutora: "Servicios de Asistencia y Profilaxis Social",
"Instituto Técnico Forense" y "Registro Público de Comercio".

Artículo 85

   Créase un Juzgado Letrado de Primera Instancia en la ciudad de Dolores
(departamento de Soriano) y los siguientes cargos: 1 Juez Letrado
Interior, Código AaA; 1 Actuario Juzgado Letrado, Escalafón AaA, Grado E3;
1 Actuario Adjunto Juzgado Letrado, Escalafón AaA, Grado E2; 1 Alguacil
II, Escalafón Ab, Grado E1; 1 Jefe de Sección, Escalafón Ab, Grado 12; 1
Subjefe de Sección, Escalafón Ab, Grado 11; 2 Administrativo I Escalafón
Ab, Grado 11; 4 Administrativo II, Escalafón Ab, Grado 10; 2
Administrativo III, Escalafón Ab, Grado 9; 4 Administrativo V, Escalafón
Ab, Grado 7; 2 Administrativo VII, Escalafón Ab, Grado 04 y 1 Auxiliar II,
Escalafón Ad, Grado 5.

Artículo 86

   Créanse los siguientes Juzgados Letrados de Primera Instancia: de San
José de Segundo Turno y de Durazno de Segundo Turno con la misma
jurisdicción que los actuales Juzgados Letrados de Primera Instancia del
interior de la República cuyos turnos serán redistribuidos por la Corte de
Justicia.

Artículo 87

   Créanse en el Programa 1.05, Subprograma 02 "Juzgados Letrados del
Interior", 2 cargos de Juez Letrado de Interior (Escalafón AaA).

Artículo 88

   Fíjase una partida de N$ 3:000.000,00 (nuevos pesos tres millones) en
el Renglón 0.72, la que será distribuida por el Ministerio de Justicia
entre sus programas.

              Inciso 17 - Tribunal de Cuentas de la República

Artículo 89

   Increméntase en N$ 970.000,00 (nuevos pesos novecientos setenta mil) el
Renglón 0.73 del Programa 1.01 "Contralor Económico y Financiero de los
Organismos del Sector Público".

                 Inciso 25 - Consejo Nacional de Educación

Artículo 90

   Increméntase el Rubro 1 "Servicios no personales" en N$ 3:300.000,00
(nuevos pesos tres millones trescientos mil) y el Rubro 2 "Materiales y
Artículos de Consumo" en N$ 42:400.000,00 (nuevos pesos cuarenta y dos
millones cuatrocientos mil), del Programa 1.02 "Consejo de Educación
Primaria".

                  Inciso 26 - Universidad de la República

Artículo 91

   Increméntanse los Renglones 0.18, 0.21 y 0.73 del Programa 1.01
"Formación Profesional, Investigación y Asesoramiento" en N$ 2:500.000,00
(nuevos pesos dos millones quinientos mil), N$ 2:800.000,00 (nuevos pesos
dos millones ochocientos mil) y N$ 1:000.000,00 (nuevos pesos un millón),
respectivamente.

Artículo 92

   Increméntase el Renglón 0.21 de Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios
(Hospital de Clínicas)" en N$ 400.000,00 (nuevos pesos cuatrocientos mil)
con destino al Banco Nacional de Organos y Tejidos.

Artículo 93

   Increméntase el Renglón 0.18 del Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios
(Hospital de Clínicas)" en la suma de N$ 1:523.000,00 (nuevos pesos un
millón quinientos veintitrés mil) para abonar retribuciones docentes en
los Centros de Alto Riesgo.

Artículo 94

   Increméntase el Renglón 0.21 del Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios
(Hospital de Clínicas)" en las siguientes cantidades:

a) En N$ 1:000.000,00 (nuevos pesos un millón) para el funcionamiento de
   una nueva clínica médica;
b) En N$ 8:000.000,00 (nuevos pesos ocho millones) para los Centros de
   Alto Riesgo; y
c) En N$ 926.000,00 (nuevos pesos novecientos veintiséis mil) para los
   Departamentos de Intendencia y Seguridad y Vigilancia.

                               CAPITULO III

                        SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 95

   Fíjanse para el Ejercicio 1981 las siguientes partidas como
contribución a los Rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se
indican, para atender el déficit que pueda ser originado  en los
respectivos presupuestos financieros:

A) Para la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE) de hasta
   N$ 375:000.000.00 (nuevos pesos trescientos setenta y cinco millones);
B) Para las Primera Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) de
   hasta N$ 10:000.000,00 (nuevos pesos diez millones);
C) Para la Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) de hasta
   N$ 1:000.000,00 (nuevos pesos un millón).

Artículo 96

   Fíjase para el Ejercicio 1981 para el Desarrollo Agropecuario una
partida de hasta N$ 45:000.000,000 (nuevos pesos cuarenta y cinco
millones) que se distribuirá de la siguiente manera:

A) Movimiento de la Juventud Agraria N$ 1:000.000,00 (nuevos pesos un
   millón);
B) Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra N$ 2:000.000,00
   (nuevos pesos dos millones);
C) Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola N$ 4:000.000,00
(nuevos pesos cuatro millones);
D) Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera N$ 7:000.000,00
   (nuevos pesos siete millones);
E) Comisión Honoraria del Plan Agropecuario N$ 31:000.000,00 (nuevos
   pesos treinta y un millones).

Artículo 97

   Fíjase para el Ejercicio 1981 la contribución de Rentas Generales a las
Administraciones Municipales a que hace referencia el artículo 54º de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974 modificativas y concordantes, en N$
5:000.000,00 (nuevos pesos cinco millones).

Artículo 98

   Fíjanse para el Ejercicio 1981, las siguientes partidas anuales de
subvenciones con cargo al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones":

A) Para el Patronato del Psicópata N$ 180.000,00 (nuevos pesos ciento
   ochenta mil);
B) Para la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa N$ 35.000,00
   (nuevos pesos treinta y cinco mil);
C) Para la Cruz Roja Uruguaya N$ 120.000,00 (nuevos pesos ciento veinte
   mil);
D) Para la Asociación Uruguaya de la Lucha contra el Cáncer N$ 90.000,00
 (nuevos pesos noventa mil);
E) Para la Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales
   (ADES) N$ 50.000,00 (nuevos pesos cincuenta mil);
F) Para la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis N$ 130.000,00 (nuevos
   pesos ciento treinta mil);
G) Para los Aeroclubes del Interior con Servicio de Ambulancia
   N$ 100.000,00 (nuevos pesos cien mil);
H) Para la Escuela Horizontes N$ 30.000,00 (nuevos pesos treinta mil);
I) Para la Obra Don Orione N$ 90.000,00 (nuevos pesos noventa mil);
J) Para el Movimiento Nacional de Bienestar del Anciano N$ 50.000,00
   (nuevos pesos cincuenta mil);
K) Para la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Insalubre
   Rural N$ 7:500.000,00 (nuevos pesos siete millones quinientos mil);
L) Para la Asociación Filantrópica Cristóbal Colón N$ 5.000,00 (nuevos
   pesos cinco mil);
M) Para la Fundación Pro-Cardias N$ 150.000,00 (nuevos pesos ciento
   cincuenta mil);
N) Para el Pequeño Cotolengo Uruguayo - Obra Don Orione N$ 120.000,00
   (nuevos pesos ciento veinte mil):
Ñ) Para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
   Universitarios N$ 4:000.000,00 (nuevos pesos cuatro millones), en
   sustitución de la afectación dispuesta por el artículo 26 de la Ley
   14.948, de 7 de noviembre de 1979);
O) Para el Comité Olímpico Uruguayo N$ 1:000.000,00 (nuevos pesos un
   millón).


                              CAPITULO IV

                      PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ

Artículo 99

   Autorízase por una sola vez, con los destinos que se establecen en cada
caso, las siguientes partidas:

A) A favor de la Dirección Nacional de Identificación Civil para abonar
   al Banco Central del Uruguay, la adquisición de un inmueble y bienes
   muebles de los Bancos en liquidación, gastos e intereses, N$
   4:743.800,00 (nuevos pesos cuatro millones setecientos cuarenta y
   tres mil ochocientos);
B) A favor de la Dirección General del Catastro Nacional y
   Administración de Inmuebles del Estado, para abonar los trabajos
   realizados en la actualización del "Valor Real" N$ 508.789,05 (nuevos
   pesos quinientos ocho mil setecientos ochenta y nueve con cinco
   centésimos);
C) A favor de la Administración de Ferrocarriles del Estado, para la 
   adquisición a la empresa Ganz Mavag de Hungría de repuestos por el 
   equivalente a dólares americanos 1:500.000.00 (un millón quinientos 
   mil), y para abonar la contratación de una consultoría para la 
   prolongación de la vía férrea Sarandí del Yí al norte, N$ 425.00 
   (nuevos pesos cuatrocientos veinticinco mil);
D) A favor del Ministerio de Economía y Finanzas para financiar el 50%
   de la diferencia de precio por la redistribución de cortes de carne,
   según Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 26 de noviembre de 1980
   en el equivalente de U$S 56.500,00 (dólares americanos cincuenta y
   seis mil quinientos);
E) A favor de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión,
   para atender los gastos de equipamiento del local y funcionamiento
   del Grupo de Trabajo Permanente para el área de desarrollo Tacuarembó
   - Rivera, N$ 300.000,00 (nuevos pesos trescientos mil);
F) A favor de la Intendencia Municipal de Paysandú para la adquisición
   del inmueble padrón Nº 1.239 de la ciudad de Paysandú, N$ 2:000.000,00
   (nuevos pesos dos millones) más el reajuste convenido según
   Resolución del Poder Ejecutivo de 30 de julio de 1980;
G) A favor de la delegación uruguaya en la Comisión Mixta Uruguayo -
   Brasileña para atender el pago de los compromisos emergentes del
   tratado de la Laguna Merim, del 7 de junio de 1977, N$ 2:933.000,00
   (nuevos pesos dos millones novecientos treinta y tres mil);
H) A favor del Banco de la República Oriental del Uruguay para
   reintegrar los importes abonados a los frigoríficos, según decreto
   Nº 211/978, de 15 de abril de 1978, N$ 97:466.005,45 (nuevos pesos
   noventa y siete millones cuatrocientos sesenta y seis mil cinco con
   cuarenta y cinco centésimos);
I) A favor del Ministerio de Salud Pública para solventar los gastos que
   demandará la organización del 8º Congreso de Proctología por el
   equivalente en moneda nacional a U$S 30.000,000 (dólares americanos
   treinta mil);
J) A favor del Movimiento Pro-Hogar Infantil de Santa Lucía,
   N$ 250.000,00 (nuevos pesos doscientos cincuenta mil);
K) A favor del Instituto Nacional de Colonización como contribución para
   la realización del Curso - Taller sobre el tema "Acopio y Análisis de
   Datos relativos a la Administración Rural" N$ 15.000,00 (nuevos pesos
   quince mil);
L) A favor del Movimiento de Juventud Agraria con destino a la
   realización de proyectos en el departamento de Tacuarembó en forma
   conjunta con el Instituto Nacional de Colonización, N$ 200.000,00
   (nuevos pesos doscientos mil);
M) A favor del Comité Ejecutivo de la Expoferia Internacional Industrial
   y Agropecuaria "Paysandú 81" como contribución para los gastos que
   demande la organización de dicha Expoferia N$ 500.000,00 (nuevos
   pesos quinientos mil);
N) A favor de la Comisión Honoraria del Plan Granjero para cancelar la
   deuda que mantenía con el Banco de la República Oriental del Uruguay
   por la importación de envases de procedencia argentina,
   N$ 580.568,03 (nuevos pesos quinientos ochenta mil quinientos sesenta
   y ocho con tres centésimos);
Ñ) A favor de los Ministerios de Agricultura y Pesca y Educación y
   Cultura para llevar a cabo el proyecto de protección, conservación y
   desarrollo del yacaré, N$ 60.000,00 (nuevos pesos sesenta mil);
O) A favor de la Comisión Nacional de Educación Física para plazas de
   deportes en el departamento de Soriano N$ 531.000,00 (nuevos pesos
   quinientos treinta y un mil);
P) A favor de la Comisión Mixta Uruguayo-Brasileña para el desarrollo de
   la Cuenca de la Laguna Merim con destino al estudio de la
   factibilidad del Proyecto Tacuarí II, N$ 20.000,00 (nuevos pesos
   veinte millones);
Q) A favor del Ministerio de Defensa Nacional para el pago de los
   compromisos emergentes de la adquisición de 5 aviones Bandeirantes y
   1 avión fotográfico por el equivalente a U$S 4:939.190,30 (dólares
   americanos cuatro millones novecientos treinta y nueve mil ciento
   noventa con treinta centavos);
R) A favor de la Comisión de Ayuda al Niño Oriental, N$ 1:500.000,00
   (nuevos pesos un millón quinientos mil);
S) A favor de la Intendencia Municipal de Tacuarembó-Rivera
   N$ 48:926.000,00 (nuevos pesos cuarenta y ocho millones novecientos
   veintiséis mil);
T) A favor de la Administración de Ferrocarriles del Estado para la
   adquisición de ferrobuses por el equivalente a U$S 850.000,00
   (dólares americanos ochocientos cincuenta mil).

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a imputar con cargo a
los créditos y partidas que se autorizan por la presente norma, los
anticipos de fondos que se hubieren concedido. 

                               CAPITULO V

                               INVERSIONES

Artículo 100

   Increméntase el monto global máximo de inversiones previsto en el
artículo 2º de la ley 15.106, de 4 de febrero de 1981 en la cantidad de N$
673:000.000,00 (nuevos pesos seiscientos setenta y tres millones) de los
cuales N$ 179:000.000,00 (nuevos pesos ciento setenta y nueve millones)
serán con cargo al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.

Artículo 101

   Los créditos asignados a los distintos proyectos de inversiones
incluidos en el Plan de Inversiones Públicas 1981, se incrementarán de la
forma siguiente:

a) El componente en moneda extranjera se ajustará automáticamente al
   tipo de cambio del momento de su ejecución;
b) El componente en moneda nacional se incrementará un 34% (treinta y
   cuatro por ciento).

Artículo 102

   Los incrementos dispuestos en el artículo anterior, serán atendidos
exclusivamente de la siguiente manera:

a) El componente en moneda extranjera, mantendrá la financiación
   prevista en los correspondientes proyectos originales, debiendo la
   Contaduría General de la Nación realizar los respectivos ajustes,
   previo informe de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
   Difusión;
b) El componente en moneda nacional, si se trata de obras a cargo del
   Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
   continuará con tal financiación. Si se trata de obras atendidas por
   Rentas Generales, sólo se autorizará el incremento de los créditos,
   si es solventado por le producido de las ventas de bienes propios. En
   este caso, la Contaduría General de la Nación habilitará los
   incrementos respectivo, previa justificación del depósito en el
   Tesoro Nacional del importe de la venta de los bienes con los cuales
   se financiarán los citados incrementos y los comunicará a la
   Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.

                               CAPITULO VI

                            NORMAS GENERALES

Artículo 103

   La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1981, excepto en
aquellas disposiciones que en forma expresa, se establezca otra fecha de
vigencia.

Artículo 104

   Deróganse a partir del mes siguiente a la publicación de la presente
ley, todas las disposiciones legales que establecen partidas a favor de
los Institutos actualmente integrantes de la Dirección General de la
Seguridad Social, sin perjuicio de la asistencia financiera que se
disponga de acuerdo al artículo 47 de la ley 14.550, de 10 de agosto de
1976.
   La contribución de Rentas Generales prevista en el artículo 89 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, se realizará con cargo a la norma establecida en el inciso precedente.

Artículo 105

  Sustitúyese el inciso B), numeral 2 del artículo 19 de la ley 14.867, de 24 de enero de 1979, por el siguiente:

  "2) Los renglones de los Subrubros 01 y 02 no podrán reforzarse entre sí, ni estar reforzados por Renglones de otros Subrubros, ni servir como reforzantes".

  La presente sustitución regirá a partir de los sesenta días de la publicación de esta ley.
  Aquellos Programas a los que se les hubieran otorgado desde el 1° de enero de 1981 hasta la vigencia del régimen que se sustituye, transposiciones del Subrubro 02 a otros Subrubros del Rubro 0, podrán solicitar hasta la vigencia citada al Ministerio de Economía y Finanzas, que las autorice con carácter definitivo.

Artículo 106

   Los créditos por concepto de retribuciones personales de los
funcionarios públicos que se generen a partir de la vigencia de la
presente ley, caducarán a los doce meses, contados de la fecha en que
pudieron ser exigibles.

Artículo 107

   Extiéndese el Registro General de Proveedores de la Administración
Central establecido por el artículo 48 de la ley 14.985, de 28 de
diciembre de 1979, a todos los Organismos comprendidos en el Presupuesto
Nacional.

Artículo 108

  Autorízase al Poder Ejecutivo previo informe de la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión, a disponer la venta de bienes
inmuebles del Activo Patrimonial de los Incisos 1 al 26 del Presupuesto
Nacional, considerados improductivos por las Unidades Ejecutoras
correspondientes, cumpliendo con el procedimiento establecido por las
normas vigentes.
  El producido de la venta de dichos bienes, será destinado exclusivamente a financiar Proyectos de Inversión. 

Artículo 109

   Las Administraciones Municipales y Entes Descentralizados destinará el
producido de las ventas de los bienes inmuebles improductivos a financiar
sus respectivos presupuestos de inversiones en condiciones similares a las
establecidas en las disposiciones precedentes, previo informe de la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.

Artículo 110

   Todo Organismo del sector público y de derecho privado que reciba
fondos del Estado de cualquier naturaleza, deberá suministrar a la
Contaduría General de la Nación, o a la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión, según corresponda, toda la información que se le
solicite relacionada con sus erogaciones respecto a retribuciones, gastos
e inversiones.

Artículo 111

  Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el contrato tipo de función pública, al cual estarán sujetos todas las personas que ingresen en la calidad de contratado. Sin perjuicio de las exigencias particulares que se puedan establecer, contendrá previsiones acerca de su duración, que no excederá de un año, de la rescisión, de las causales de ésta y del decaimiento de la relación contractual, de las obligaciones a cumplir por el contratado, incluido su régimen disciplinario.
  En casos excepcionales debidamente fundados por necesidades del servicio y especialización, podrán celebrarse contratos hasta por tres años.
  Derógase el artículo 30 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Artículo 112

   Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar, previo informe del Ministerio
de Economía y Finanzas, el sistema de contralor de los Fondos Públicos
establecidos por los artículo 43 a 50 de la ley 14.416, de 28 de agosto de
1975, para adecuarlo a las necesidades de la registración contable de la
Administración Pública.

Artículo 113

  En todos los casos en que un organismo público comprendido en los Incisos1 al 26 contraiga obligaciones en moneda extranjera, si resultare insuficiente el crédito de funcionamiento previsto en el Presupuesto Nacional, como consecuencia de las diferencias de cotización entre el momento en que se comprometió el gasto y su pago, el Ministerio de Economía y Finanzas, autorizará su financiación y pago, con cargo a Rentas Generales.
  Derógase el artículo 31 de la ley 14.754, de 5 de enero de 1978.

Artículo 114

   Los montos correspondientes a las enajenaciones, adquisiciones y
expropiaciones de bienes inmuebles que realicen los Incisos 1 al 26, serán
fijados en Unidades Reajustables (Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968),
abonándose el importe correspondiente a la citada Unidad, al valor del día
anterior a su pago.

   Las diferencias de precio que surjan como consecuencia de la variación
operada en el valor de la Unidad Reajustable entre el momento de la
tasación y del pago efectivo, implicará un mayor costo del Proyecto de
Inversión o del Residuo Pasivo respectivo, habilitándose el crédito
correspondiente.

Artículo 115

  Los créditos asignados para suministros, a los Programas de los Incisos 1 al 26, por aplicación de los artículos 20 y 21 de la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979 y concordantes, serán abatidos anualmente por la Contaduría General de la Nación, en función de los consumos del ejercicio inmediato anterior.

Artículo 116

   Los consumos que se realicen a partir del 1º de enero de 1981, por
concepto de los suministros comprendidos en el artículo anterior, sólo
podrán ser atendidos con cargo a los créditos específicos asignados a
tales efectos.

   Aquellos Programas que carezcan de crédito para el pago de suministros,
deberán solicitar a la Contaduría General de la Nación dentro de los
sesenta días a partir de la publicación de la presente ley, la   apertura
de los créditos respectivos en base a los consumos efectivos realizados en
el Ejercicio 1980, actualizados a valores del 1º de enero de 1981.

Artículo 117

   Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir certificados de compensación para
cancelar las deudas que mantenga el Estado con la Cooperativa Nacional de
Productores de Leche por las diferencias que se produzcan como
consecuencia de la fijación oficial del precio de la leche.

   Dicho certificado deberá destinarse al pago de adeudos fiscales y de la
previsión social y tendrá efectos cancelatorios a partir del momento de la
exigibilidad del crédito que se compensa.

Artículo 118

   Los gastos que demande la entrega de las fincas arrendadas por
intermedio del Servicio de Garantía de Alquileres y que sean de cargo del
arrendatario de acuerdo a las normas vigentes y los respectivos contratos
de arrendamiento serán liquidados transitoriamente con cargo a la "Cuenta
Fondos" del mencionado Servicio y reintegrados por el respectivo
arrendatario.
 Exceptúanse de lo dispuesto en la ley 14.837, de 3 de noviembre de 1978,
las contrataciones que deba efectuar la Contaduría General de la Nación a
los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente.

Artículo 119

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - GENERAL YAMANDU TRINIDAD - 
ESTANISLAO VALDES OTERO - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILES - RAMON N. MALVASIO - ANTONIO CAÑELLAS -
FERNANDO BAYARDO BENGOA
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