DENOMINACION DE FONDO ESPECIAL DE TUTELA SOCIAL, AL FONDO ESPECIAL INSTITUIDO POR LA LEY 12.802




Promulgación: 01/06/1984
Publicación: 18/06/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 941
Reglamentada por: Decreto Nº 326/984 de 14/08/1984.

Artículo 1

   El Fondo Especial creado por el artículo 11 de la Ley Nº 12.802, de 30
de noviembre de 1960, sus modificativos y concordantes, se denominará
Fondo Especial de Tutela Social, será administrado por el Servicio de
Tutela Social de las Fuerzas Armadas y será destinado a atender los fines
del servicio establecido en el literal A) del artículo 27 del Decreto Ley
Nº 14.157, de 21 de, febrero de 1974. La reglamentación establecerá las
condiciones de realización de los servicios y determinará las áreas que
comprendan así como los montos a invertir.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 116.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.569 de 01/06/1984 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Los remanentes que se registren al cabo de cada Ejercicio.
después de atendidas las erogaciones a que refiere el literal A) del
artículo 1º, se destinarán a lo previsto por el literal B) del mismo
artículo hasta un monto no mayor del 75% (setenta y cinco por ciento)
de lo pagado en el Ejercicio vencido para atender los cometidos
establecidos en el literal A) del artículo anterior.

 De los remanentes que se registren al cabo de cada Ejercicio se
retendrá provisoriamente durante los tres primeros meses del nuevo
Ejercicio un 25% (veinticinco por ciento) para ser eventualmente
aplicado en la atención de erogaciones extraordinarias e imprevistas
por concepto de servicios fúnebres.

 Vencido dicho plazo, los fondos retenidos que no hubieran sido
utilizados, se aplicarán a atender las erogaciónes que demande el
cumplimiento de los cometidos señalados en el literal B) del artículo
1º.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 3

   Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores y mientras
los eventuales remanentes no sean afectados directamente a los fines
establecidos en la presente ley, podrán invertirse previa anuencia del
Ministerio de Defensa Nacional y oyendo al Ministerio de Economía y
Finanzas en cada caso, en valores negociables; reajustables, Bonos del
Tesoro o Letras de Tesorería en moneda extranjera, emitidos por el Estado
o por personas estatales.  (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 12/07/1984.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - JUSTO M. ALONSO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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