CAPITULO III - DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS POR LA PRESENTE LEY Y DE SU REGISTRO
Artículo 8
Las actividades a las que se refiere el artículo 1º de la presente ley,
sólo podrán cumplirse en establecimientos que cuenten con la habilitación
por parte del Ministerio de Salud Pública, el que controlará sus aspectos
locativos técnicos, ambientales y demás conexos. El Ministerio de Salud
Pública reglamentará y ejercerá las funciones de registro y contralor
permanente de los mismos. (*)