Reglamentada por:
Decreto Nº 80/025 de 28/02/2025,
Decreto Nº 521/984 de 22/11/1984.
CAPITULO III - DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS POR LA PRESENTE LEY Y DE SU REGISTRO
La habilitación que obtengan los laboratorios públicos o privados que elaboran medicamentos tendrá una validez de diez años, renovable de acuerdo a los resultados de la inspección que, con anterioridad a dicha renovación, deberá efectuarse. El período de funcionamiento al que se refiere el apartado anterior, lo es sin perjuicio de los cierres que se produzcan como sanción por el incumplimiento de la presente ley o su reglamentación, los cuales se mantendrán hasta tanto se levante la observación efectuada. El traslado o cierres temporales o definitivos de estos establecimientos deberán ser comunicados al Ministerio de Salud Pública por escrito, el cual expedirá constancia al interesado del cumplimiento de dicha comunicación. (*)
(*)Notas:
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