SISTEMA OBLIGATORIO DE UNIDADES DE MEDIDAS




Promulgación: 07/07/1982
Publicación: 22/07/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 31
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - INFRACCIONES SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 21

   El funcionario que compruebe una infracción, labrará acta en la que
figurarán los datos completos, identidad y domicilio del presunto infractor, la descripción circunstanciada de la infracción y el nombre y
domicilio de testigos si los hubiere.
   Se asentarán en el acta las características del instrumento de medición
en infracción y toda otra referencia que resultara útil a la sustanciación
del procedimiento.
   Previa lectura, el acta será firmada por el funcionario actuante y el
presunto infractor o, en caso de que éste se negare a firmar, por dos
testigos hábiles o un funcionario policial.
   El funcionario actuante dejará en poder del presunto infractor copia
firmada del acta labrada.
   Si el carácter de la infracción lo requiere, se procederá al secuestro
preventivo del útil de medición, con la constancia pertinente en el acta.
   Su devolución o comiso se decretará expresamente en las correspondientes actuaciones.
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