SISTEMA OBLIGATORIO DE UNIDADES DE MEDIDAS




Promulgación: 07/07/1982
Publicación: 22/07/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 31
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - UNIDADES DE MEDIDA

Artículo 1

   Será de uso obligatorio en todo el territorio de la República Oriental
del Uruguay, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el
Sistema de Unidades de Medida que se establece a continuación, y que
comprende: las unidades fundamentales, las unidades suplementarias, las
unidades derivadas, sus múltiplos y submúltiplos, prefijos y símbolos del
Sistema Internacional de Unidades (SI) recomendado por la Conferencia
General de Pesas y Medidas hasta su decimocuarta reunión, así como
aquellas unidades complementarias ajenas a dicho Sistema que por razones
de uso se considera conveniente mantener en vigencia: 

                           A) Unidades básicas:

  1. Las unidades básicas, sus símbolos y magnitudes que representan son:

  Unidad                 Símbolo        Magnitud

  el metro                  m           longitud
  el kilogramo              kg          masa
  el segundo                s           tiempo
  el ampere                 A           intensidad de corriente eléctrica
  el kelvin                 K           temperatura termodinámica
  la candela                cd          intensidad luminosa
  el mol                    mol         cantidad de materia

  2. La definición de dichas unidades es la siguiente:

2.1. El metro (m) es la longitud igual a 1.650.763,73 longitudes de onda, en   
     el vacío, de la radiación correspondiente a la transición entre los     
     niveles 2p y 5d  del átomo de kriptón 86.
              10    5       
2.2. El kilogramo (kg.) es la masa de Prototipo Internacional del
     Kilogramo sancionado por la Conferencia General de Pesas y Medidas de
     1889.
2.3. El segundo (s) es la duración de 9.192.631770 períodos de la
     radiación correspondiente a la transición entre los dos niveles
     hiperfinos del estado fundamental del átomo de cesio 133.
2.4. El ampere (A) es la intensidad de una corriente eléctrica constante
     que, mantenida en dos conductores paralelos, rectilíneos, de
     longitudes infinitas, de sección circular despreciable y ubicados a
     una distancia de 1 metro entre sí, en el vacío produciría entre estos
     conductores una fuerza igual a 2 * 10 newton, por metro.
2.5. El Kelvin (K) es la fracción 1/273,16 de la temperatura termodinámica
     del punto triple del agua; el kelvin es también utilizado para
     expresar un intervalo de temperatura.
2.6. La candela (cd) es la intensidad luminosa, en la dirección
     perpendicular de una superficie de 1/600.000 metro cuadrado de un
     cuerpo negro a la temperatura de solidificación del platino bajo la
     presión de 101.325 newton por metro cuadrado.
2.7. El mol (mol) es la cantidad de materia de un sistema que contiene
     tantos entes elementales como los existentes en 0,012 kg de carbono
     12. Cuando se emplea el mol, deben ser especificados los entes
     elementales que pueden ser átomos, moléculas, iones, electrones,
     otras partículas o grupos especificados de tales partículas.

                        B) Unidades suplementarias:

  3. Las unidades suplementarias, sus símbolos y definiciones son los
     siguientes:

3.1. La unidad de ángulo plano es el "radián" (rad), es el ángulo plano
     que, teniendo su vértice en el centro de un círculo, intercepta sobre
     la circunferencia de este círculo un arco de una longitud igual a la
     del radio del círculo.
3.2. La unidad de ángulo sólido es el "estereoradián"(sr); es el ángulo
     sólido que, teniendo su vértice en el centro de una esfera, corta
     sobre la superficie de esta esfera, un área equivalente a la de un
     cuadrado cuyo lado es igual al radio de la esfera.

                          C) Unidades derivadas:

  4. Las unidades derivadas son todas aquellas que provienen de las
     anteriores y en cuya definición sólo intervienen las unidades
     básicas, y suplementarias por medio de las ecuaciones de definición
     de esas magnitudes y cuyos factores numéricos son iguales a la
     unidad.
     Algunas de estas unidades tienen denominación propia, otras se
     nombran en forma compuesta con las denominaciones de las unidades a
     las que están relacionadas.
4.1. Se agregan a la presente ley en carácter de Anexo un conjunto de
     ejemplos de dichas unidades derivadas con la inclusión de las de uso
     más frecuente.

              D) Múltiplos, submúltiplos, prefijos y símbolos

  5. Los múltiplos y submúltiplos decimales de las unidades anteriores se
     definen por la unidad multiplicada por una potencia de 10, con
     exponentes iguales a: -18, -15, -19, -9, -6, -3, -2, -1, 1, 2, 3, 6,
     9, 12, 15, 18.

     Sus denominaciones y símbolos son los siguientes:

     Factor                      Prefijo                      Símbolo

     
                                  exa                          E
                                  peta                         P
                                  tera                         T
                                  giga                         G
                                  mega                         M
                                  kilo                         k
                                  hecto                        h
                                  deca                         da
                                  deci                         d
                                  centi                        c
                                  mili                         m
                                  micro                        µ
                                  nano                         n
                                  pico                         p
                                  femto                        f
                                  atto                         a

El símbolo del prefijo debe colocarse directamente delante del símbolo de
la unidad sin espacio intermediario, el conjunto forma el símbolo del
múltiplo o submúltiplo. Por excepción, los múltiplos y submúltiplos del
kilogramo son los múltiplos y submúltiplos del gramo (g) = 0.001 kg
formados de acuerdo a lo establecido precedentemente.

                       E) Unidades complementarias

   6. Las unidades complementarias son ajenas al Sistema Internacional de
      Unidades y corresponden a las magnitudes, denominaciones y
      definiciones que se indican a continuación:

 6.1. Longitud: la milla marina corresponde a la distancia media entre dos
      puntos de la superficie de la tierra que tienen la misma longitud y
      cuyas latitudes difieren en un ángulo de 1 minuto; su valor está
      fijado convencionalmente en 1852 metros. Su empleo está autorizado
      solamente en navegación marítima o aérea.
 6.2. Masa: la tonelada (t) = (10 elevado a la 3) kg = 1.000 kg.
 6.3. El kilate métrico = 0,0002 kg. Su empleo está autorizado solamente
      en el comercio de diamantes, perlas y piedras preciosas.
 6.4. La onza troy (o.t.) = 0,03110348 kg. Su empleo está autorizado
      solamente en el comercio de oro.
 6.5. Tiempo: el minuto (min.) = 60 s.
      la hora (h) = 3.600 s.
      el día (d) = 86.400 s.
 6.6. Angulo plano: el grado (°) = ã/180 rad
      el minuto (') = 1/60°
      el segundo ('') = 1/60'
 6.7. Superficie: la hectárea (ha) = 10.000 m²
 6.8. Volumen: el litro (l o L) = 0,001 metro al cubo es el nombre
      especial del decímetro cúbico, la equivalencia indicada es sólo
      aproximada.
 6.9. Presión: el bar (bar) = (10 elevado a la 5) N/m².
6.10. Viscosidad dinámica: el centipoise (cP) = (10 elevado a la -3)
      N.s/m².
6.11. Trabajo, energía.
      El KW hora (KWH) = 3,6 (10 elevado a la 6) J.
6.12. Cantidad de calor.
      La caloría (gran caloría o kilocaloría) (cal) = 4186,8 J.
6.13. Potencia de un sistema óptico:
      La "dioptría" es la potencia de un sistema óptico cuya distancia
      focal es de 1 metro, en un medio cuyo índice de refracción el igual
      a 1. (Potencia = 1/distancia focal en metros).
6.14. Velocidad:
      El nudo (Kn) = 1 milla marina/hora
      Su empleo sólo se autoriza en navegación marítima y aérea.
6.15. Presión:
      El torricelli (torr)
      El torr (mm. de columna de mercurio) = 133,322 N/m². (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Ley Nº 15.298 de 
07/07/1982.
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La Administración Pública y los escribanos no admitirán para su empleo
o registro documentos relativos a hechos o actos jurídicos realizados
fuera del territorio nacional que tuvieran que ser ejecutados en él cuando
las unidades de medida mencionadas no coinciden con las referidas en el
artículo anterior, o no se hubiera efectuado la conversión a las mismas en
el propio documento.
   Para el caso de documentos sobre hechos o actos jurídicos realizados
en el territorio nacional, que se ejecutaren dentro o fuera de él o que
refieran las mercaderías para la exportación se podrá, conjuntamente con
las unidades mencionadas, expresar sus equivalencias en otros sistemas.
   En caso de no poderse acceder a los coeficientes de conversión
necesarios, la Dirección de Metrología Legal evacuará las consultas
pertinentes.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

CAPITULO II - ORGANOS ENCARGADOS DEL SISTEMA DE UNIDADES DE MEDIDA

Artículo 3

   Al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria y Energía,
compete:

1) Fijar y dirigir la política de metrología y ejecutar la acción
   administrativa necesaria al cumplimiento de estos fines;
2) Decidir la participación en congresos y reuniones internacionales
   relacionados con la materia específica de esta ley, designando los
   representantes que en cada caso correspondan;
3) Celebrar los acuerdos o convenios nacionales o internacionales
   necesarios en materia metrológica;
4) Realizar todos los cometidos tendientes a asegurar el cumplimiento de
   esta ley;
5) Recabar cuando lo considere necesario el asesoramiento de la
   Universidad de la República en la materia.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) además de las atribuciones que le corresponden por el artículo 164 de la ley 13.640, de
26 de diciembre de 1967, y el artículo 231 de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975, le compete:

1) Proponer al Ministerio de Industria y Energía los patrones nacionales,
   así como la actualización de las unidades, múltiplos, submúltiplos,
   prefijos y símbolos del Sistema de Unidades de Medida de la República
   Oriental del Uruguay;
2) Custodiar, conservar y calibrar los patrones nacionales de las unidades
   de medida y sus testigos;
3) Practicar la calibración primitiva y periódica de los patrones
   derivados y de los instrumentos de medición pertenecientes a personas
   públicas o privadas;
4) Realizar y promover la investigación científica y tecnológica en
   materia de metrología;
5) Asesorar al Ministerio de Industria y Energía, a la Dirección de
   Metrología Legal, a los organismos públicos, a la industria y el
   comercio, sobre los aspectos científicos y tecnológicos de la
   metrología;
6) Difundir en los centros de enseñanza y organismos públicos, la
   información relativa al Sistema de Unidades de Medida;
7) Proponer al Ministerio de Industria y Energía recomendaciones y
   reglamentaciones técnicas de carácter metrológico;
8) Mantener vinculación con la Oficina Internacional de Pesas y Medidas y
   otros organismos afines.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Créase en el Ministerio de Industria y Energía, la Dirección Nacional
de Metrología Legal a la cual se le transfieren todos los recursos humanos
y materiales del actual Departamento de Pesas y Medidas, órgano de la
Dirección Nacional de Subsistencias, dependiente del Ministerio de
Economía y Finanzas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 173.
Ver en esta norma, artículo: 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.298 de 07/07/1982 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los funcionarios pertenecientes al mencionado servicio, que se transfieren de Programa de acuerdo al artículo anterior, deberán optar
dentro del plazo de treinta días de vigencia de esta ley, entre permanecer
en la dependencia a la cual pertenezcan o pasar a integrar la planilla
presupuestal del Inciso 8 (Ministerio de Industria y Energía).

   En este último caso conservarán todos los derechos funcionales
incluidos el de ascenso y beneficios de carácter económico.
   El Poder Ejecutivo realizará los ajustes de escalafones que correspondan, en la Rendición de Cuentas siguientes a la transferencia del
Programa.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Compete a la Dirección de Metrología Legal:

 1) Efectuar en todo instrumento de medición reglamentado, la aprobación
    del modelo así como sus verificaciones y la vigilancia de su uso
    cuando ella corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12
    de la presente ley;
 2) Proponer al Ministerio de Industria y Energía las reglamentaciones
    técnicas por las que deberán regirse los instrumentos de medida previo
    asesoramiento del Laboratorio Tecnológico del Uruguay;
 3) Verificar los instrumentos mencionados en el numeral 1) de este
    artículo, lo que efectuará conforme a patrones derivados aprobados por
    el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, a cuyo efecto podrá encomendar
    la realización de los ensayos al citado Laboratorio;
 4) Organizar el registro de fabricantes, importadores y reparadores de
    instrumentos de medición reglamentados y disponer la admisión,
    suspensión o exclusión de los mismos de dicho registro, conforme a las
    reglamentaciones;
 5) Fiscalizar el cumplimiento de esta ley, sancionando a los infractores.
    El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá cometer la
    fiscalización a los órganos de las Administraciones Municipales,
    Dirección Nacional de Subsistencias u otros organismos estatales o
    paraestatales que se crearen a tal fin;
 6) Llevar un registro actualizado de todos los instrumentos de medición
    reglamentados;
 7) Proyectar la nómina de instrumentos de medición a que se refiere el
    artículo 11;
 8) Realizar la conversión de unidades de medida a que se refiere el
    artículo 2º de la presente ley;
 9) Mantener vinculación con la Organización Internacional de Metrología
    Legal y otros organismos afines;
10) Asesorar al Ministerio de Industria y Energía en materia de Metrología
    Legal.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 30.
Referencias al artículo

CAPITULO III - PATRONES DE MEDICION

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo fijará un patrón nacional para cada unidad de medida
que lo admita, el cual tendrá carácter de excluyente de todo otro y
será custodiado así como sus testigos por el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay, en la forma que establezca la reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 9

   La Dirección de Metrología Legal se proveerá de patrones derivados de
los patrones nacionales y realizará calibraciones periódicas de los mismos
en el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, en la forma que establezca la
reglamentación.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - INSTRUMENTOS DE MEDICION

Artículo 10

   Se considera instrumento de medición todo elemento, medio o aparato
apto para contar o determinar valores de cualquier magnitud.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Sólo podrán ser reglamentados los instrumentos de medición utilizados
en la comercialización de bienes y servicios, en la preservación de la
salud pública y la seguridad de las personas y cosas. 
   Las reglamentaciones técnicas de los mismos serán establecidas por el
Ministerio de Industria y Energía a propuesta de la Dirección de
Metrología Legal con el asesoramiento del Laboratorio Tecnológico del
Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 14 y 16.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Todos los instrumentos de medición reglamentados requerirán la
aprobación previa de su modelo. Todo instrumento reglamentado, fabricado
de acuerdo al modelo aprobado, deberá ser sometido a verificación antes de
ser librado al uso público, siendo además obligatoria su verificación
periódica y la vigilancia de uso, siempre que se destine a los fines
indicados en el artículo 11.
   Quedan exceptuados de esta norma los instrumentos destinados
exclusivamente a uso científico y educativo o relativos a la seguridad
nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 31.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Los fabricantes, importadores y reparadores de instrumentos de medición
reglamentados están obligados a inscribirse como tales en los registros
que llevara al efecto la Dirección de Metrología Legal, en las condiciones, formas y plazos que establezca la reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Toda persona física o jurídica que, en el ejercicio de sus actividades,
tuviere que hacer uso de instrumentos de medición reglamentados,
utilizados con las finalidades indicadas en el artículo 11, deberá
proveerse de instrumentos cuyos modelos hayan sido aprobados y contar
además con la verificación a que hace referencia el artículo 12 de la
presente ley.
   La Dirección de Metrología Legal proyectará, para su aprobación por el
Ministerio de Industria y Energía, la nómina de instrumentos que como
mínimo obligatorio deberán utilizar las personas mencionadas en el
ejercicio de sus actividades.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Los instrumentos de medición empleados en transacciones comerciales,
deberán hallarse ubicados en lugar y forma tales que no afecten la
exactitud de las medidas y que permitan la inspección y verificación de
las operaciones a realizarse con ellos.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Los tenedores o usuarios de instrumentos de medición reglamentados
utilizados con las finalidades indicadas en el artículo 11, están
obligados a permitir su inspección, dentro del horario habitual del
ejercicio de sus actividades, a los funcionarios encargados de vigilar
el cumplimiento de la presente ley. Estos, en su caso, podrán requerir
el auxilio de la fuerza pública.
Referencias al artículo

CAPITULO V - INFRACCIONES SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 17

   Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y normas
concordantes, serán pasibles de las siguientes sanciones, cuya aplicación podrá ser acumulativa:

1)     Advertencia.

2)     Observación.

3)     Multa, cuyos montos serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo
       dentro de los límites establecidos por el artículo 24 de la Ley Nº
       10.940, de 19 de setiembre de 1947, y leyes modificativas; la misma
       procederá en los siguientes casos:

A)     Por el uso de instrumentos de medición reglamentados que presenten
       errores de exactitud, superando las tolerancias fijadas por las
       normas aplicables.

B)     Por la comercialización de instrumentos de medición reglamentados
       aplicados a la comercialización de bienes y servicios, en la
       preservación de la salud pública, y la seguridad de personas y
       cosas, sin aprobación de modelo o verificación primitiva, según
       corresponda.

C)     Por la constatación en actuación de fiscalización o verificación de
       la rotura o ausencia de los precintos, símbolos y toda otra marca
       de verificación colocada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
       (LATU) o precinto colocado por el reparador autorizado.

D)     Por la existencia de elementos extraños, instalaciones,
       modificaciones, conexiones o accesos al instrumento o su
       programación, sean estos físicos o electrónicos, directos o
       remotos, que no hubieran sido autorizados en la aprobación del
       modelo.

E)     Por la tenencia de productos premedidos, es decir envasados y
       medidos sin la presencia del consumidor y en condiciones de
       comercialización, cuyo contenido no cumpla con los criterios
       cuantitativos de aceptación de lote dispuestos por la normativa
       correspondiente; o la entrega de menor cantidad en productos que se
       fraccionen, midan o pesen en el momento de la venta.

F)     Por la utilización de envases de productos premedidos que no
       cumplan con los criterios cualitativos dispuestos por la normativa
       correspondiente o con error, omisión o ilegibilidad, en el rotulado
       de la indicación cuantitativa del contenido neto.       
       (*)

G)     El uso en la comercialización de bienes y servicios, en la
       preservación de la salud pública y la seguridad de las personas y 
       cosas, de instrumentos de medición no autorizados, sin aprobación 
       de modelo, prohibidos, sin verificación primitiva o periódica o, 
       en general, todo aquel que no cumpla las condiciones 
       reglamentarias, será pasible de la aplicación de la sanción. En 
       los casos que se disponga multa el monto de la misma será 
       equivalente al triple de la tasa de verificación que 
       correspondería pagar para el tipo y categoría de instrumento de 
       que se trate. Sin perjuicio de lo expresado el Ministerio de 
       Industria, Energía y Minería, podrá disponer la incautación del 
       instrumento y en oportunidad de emitir resolución sobre la 
       pertinencia de sanción, también podrá disponer la destrucción del 
       útil en infracción con costos a cargo del infractor. (*)

4)     Suspensión o exclusión de los registros previstos en los numerales
       4) y 6) del artículo 7º del presente Decreto-Ley.

5)     Incautación del instrumento en infracción para su posterior
       destrucción en caso de que el mismo no pueda ser puesto en
       condiciones legales y reglamentarias dentro del plazo que a tal
       efecto fije el LATU.

       En el caso de instrumentos en infracción que no puedan ser puestos
       en condiciones reglamentarias, para lotes superiores a veinte 
       unidades, el importador, distribuidor, propietario o responsable
       de los mismos podrá optar por la exportación en lugar de la 
       destrucción, con costos a su cargo y en un plazo máximo de ciento 
       ochenta días a partir de la notificación de la autorización, sin 
       perjuicio de la sanción que corresponda por la irregularidad 
       constatada de acuerdo a la normativa vigente. (*)

   En todos los casos en que la Administración disponga la incautación y
posterior destrucción de los instrumentos de medición o productos premedidos en infracción, los gastos que resultaren de tal actuación 
serán de cargo del infractor. El testimonio de la resolución definitiva firme que determine los costos de la destrucción referida constituirá título ejecutivo, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 353 y siguientes del Código General del Proceso.

   En los casos de sanción mediante observación, multa o suspensión de
los registros, la resolución definitiva se publicará en dos diarios de
circulación nacional, siendo los gastos de publicación de cargo del
infractor.
   Este régimen de sanciones administrativas se aplicará a toda persona,
física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este
último caso, estatal o no estatal, que en el ejercicio de sus actividades
de producción, construcción, transformación, montaje, reparación,
importación, distribución, envasado, comercialización o uso de instrumentos de medición reglamentados o productos premedidos, incurra en infracciones a la normativa en materia de metrología legal. La aplicación
de este régimen es sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales
o de otro orden que puedan concurrir por los mismos hechos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 232.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Numeral 3), literal G) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 184.
Numeral 5), inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 185.
Ver en esta norma, artículo: 18.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.298 de 07/07/1982 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Las sanciones enumeradas en el artículo anterior podrán aplicarse en forma alternativa, o acumulativa, debiéndose tomar en consideración los criterios expuestos en el artículo siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Para la determinación de la sanción deberá tenerse en cuenta la importancia y gravedad del incumplimiento o violación imputable al
infractor, en relación con las obligaciones que esta ley y los reglamentos
impongan en salvaguardia del interés protegido.
   Igualmente deberá tomarse en consideración:

      a) la calidad de reincidente del infractor;
      b) el monto del beneficio ilícito que el agente haya obtenido o
         podido obtener del acto o de los actos reprimidos;
      c) los medios materiales de que disponga o haya dispuesto el
         infractor para producir la infracción o eludir la sanción;
      d) las consecuencias económico-sociales de su conducta.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Cuando sean varias las personas que resulten responsables de la
violación de esta ley, la penalidad que corresponda será aplicada por
igual a todas y cada una de ellas.
Referencias al artículo

Artículo 21

   El funcionario que compruebe una infracción, labrará acta en la que
figurarán los datos completos, identidad y domicilio del presunto infractor, la descripción circunstanciada de la infracción y el nombre y
domicilio de testigos si los hubiere.
   Se asentarán en el acta las características del instrumento de medición
en infracción y toda otra referencia que resultara útil a la sustanciación
del procedimiento.
   Previa lectura, el acta será firmada por el funcionario actuante y el
presunto infractor o, en caso de que éste se negare a firmar, por dos
testigos hábiles o un funcionario policial.
   El funcionario actuante dejará en poder del presunto infractor copia
firmada del acta labrada.
   Si el carácter de la infracción lo requiere, se procederá al secuestro
preventivo del útil de medición, con la constancia pertinente en el acta.
   Su devolución o comiso se decretará expresamente en las correspondientes actuaciones.
Referencias al artículo

Artículo 22

   El presunto infractor dispondrá de un plazo de cinco días hábiles,
contados desde el día siguiente a la fecha del acta, para formular sus
descargos ante la Dirección de Metrología Legal, si la infracción se
hubiere constatado en la capital, y de diez días hábiles si se hubiere
constatado en el interior del país. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.
Referencias al artículo

Artículo 23

   Vencidos los plazos a que se refiere el artículo anterior, la Dirección
de Metrología Legal dispondrá del término de veinte días hábiles para
dictar resolución.
Referencias al artículo

Artículo 24

   El testimonio de la resolución administrativa firme, que imponga pena
de multa, constituirá título ejecutivo.
   La Dirección de Metrología Legal, en representación del Estado,
promoverá la acción ejecutiva pertinente ante el Juez de Paz del domicilio
civil o comercial del infractor, previa intimación de pago al deudor, con
plazo de tres días hábiles.
   Solicitada la ejecución, el Juez decretará inmediatamente el embargo y
secuestro sobre bienes del infractor, siguiéndose posteriormente el
procedimiento del juicio ejecutivo (artículos 873 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil).
Referencias al artículo

Artículo 25

   El comiso de los instrumentos en infracción, se ejecutará en vía
administrativa, por la Dirección de Metrología Legal.
   Los funcionarios que ésta comisionare a tal efecto, podrán requerir el
auxilio de la fuerza pública.
Referencias al artículo

Artículo 26

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 233.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.298 de 07/07/1982 artículo 26.
Referencias al artículo

Artículo 27

   En los casos en que esta ley disponga o autorice el comiso de 
instrumentos en infracción y por cualquier causa no fuere posible hacerlo
efectivo, el poseedor, propietario o consignatario infractor, deberá
abonar en sustitución el valor de los mismos calculado al precio corriente
en plaza en el momento de aplicarse la sanción que se sustituye. Todo ello
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 28

   Los bienes, artículos o mercaderías susceptibles de ser comercializados
de acuerdo con su peso o medida y en acondicionamiento propio, tales como
cajas, recipientes de vidrio, hojalata u otro tipo, deberán llevar
indicada la cantidad neta contenida en cada envase que deberá guardar una
proporción mínima con la capacidad total de acuerdo a lo que establezca
la reglamentación.
   Las modalidades de estas indicaciones deberán ser aprobadas por la
Dirección de Metrología Legal.
Referencias al artículo

Artículo 29

   Las tolerancias para las pesas, contrapesas, medidas, aparatos e
instrumentos de medición y para los bienes, artículos o mercaderías con acondicionamiento propio llamados productos premedidos, serán establecidas por reglamento. El Ministerio de Industria, Energía y Minería será el competente para implementar la reglamentación de los contenidos netos obligatorios y libres de los productos premedidos, el número máximo y mínimo de presentaciones, a fin de simplificar la comercialización de los productos, eliminar barreras técnicas, facilitar el intercambio comercial y la decisión de compra, así como la defensa del consumidor.
   A los efectos de este artículo serán de aplicación las sanciones
previstas por el artículo 17 y siguientes del Decreto Ley Nº 15.298,
de 7 de julio de 1982. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 190.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.298 de 07/07/1982 artículo 29.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 30

   Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, deberán inscribirse en la Dirección de
Metrología Legal todos los fabricantes, importadores y reparadores de
instrumentos de medición a que refiere el numeral 4) del artículo 7 de la
presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 31

   Dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, los importadores y fabricantes de instrumentos de medición
reglamentados deberán someter a la aprobación oficial a que se refiere el
artículo 12, un modelo de cada instrumento que importe o fabrique.
Referencias al artículo

Artículo 32

   Acuérdase un plazo de un año para retirar de circulación, exhibición y
comercialización todo instrumento de medición reglamentado que no se
ajuste a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
   El Poder Ejecutivo queda facultado para prorrogar el plazo acordado en
este artículo por el término de un año.
   Igualmente por resolución fundada, podrá el Poder Ejecutivo acordar un
plazo mayor en casos excepcionales.
Referencias al artículo

Artículo 33

   El Poder Ejecutivo procederá a la difusión de la presente ley, su Anexo
y sus tablas de conversión, a efectos de su conocimiento en los centros
educativos del país.
Referencias al artículo

Artículo 34

   Deróganse todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente
ley, que el Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los ciento veinte días.
Referencias al artículo

Artículo 35

   La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1983. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 15.369 de 11/02/1983 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 36

   Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - YAMANDU TRINIDAD -
ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL
LOMBARDO DE DE BETOLAZA - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO CESAR ESPINOLA
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