Toda persona física o jurídica que, en el ejercicio de sus actividades,
tuviere que hacer uso de instrumentos de medición reglamentados,
utilizados con las finalidades indicadas en el artículo 11, deberá
proveerse de instrumentos cuyos modelos hayan sido aprobados y contar
además con la verificación a que hace referencia el artículo 12 de la
presente ley.
La Dirección de Metrología Legal proyectará, para su aprobación por el
Ministerio de Industria y Energía, la nómina de instrumentos que como
mínimo obligatorio deberán utilizar las personas mencionadas en el
ejercicio de sus actividades.