DECLARACON DE LIQUIDACION A LAS EMPRESAS INDAGRO S.A., PALMARES DE CASTILLOS S.A. Y SAN CARLOS S.A.




Promulgación: 27/04/1978
Publicación: 09/05/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 717
Referencias a toda la norma

Artículo 1

Declárase en estado de liquidación desde la fecha de promulgación de la
presente ley a las empresas Indagro S.A., Palmares de Castillos S.A. y San
Carlos S.A., las que constituyen una sola entidad patrimonial a dichos
efectos.

 La declaratoria de liquidación dispuesta operará la clausura de los
procedimientos en Juzgados y Tribunales, los que, sin otro trámite, se
abstendrán de seguir entendiendo en los asuntos correspondientes,
remitiendo los autos, en el estado en que se hallaren, a la Comisión
Liquidadora. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

Las empresas que se indican en el artículo anterior serán liquidadas
administrativamente por una Comisión Liquidadora integrada con tres
miembros: uno, funcionario de la Inspección General de Hacienda, designado
por el Poder Ejecutivo, que la presidirá; otro, designado por el Banco de
la República Oriental del Uruguay; y el tercero, designado por el Poder
Ejecutivo de entre los seis mayores acreedores simples de las empresas en
liquidación.

 La Comisión Liquidadora deberá quedar efectivamente constituida dentro
del plazo de sesenta días a partir de la fecha de promulgación de la
presente ley.

 Las decisiones de la Comisión Liquidadora serán adoptadas por el voto de
la mayoría de sus componentes y las que importen enajenación de bienes
deberán ser fundadas. El quórum para celebrar sesiones será el de la
mayoría absoluta de sus integrantes.
Referencias al artículo

Artículo 3

Para el cumplimiento de sus cometidos la citada Comisión Liquidadora
dispondrá de los más amplios poderes de administración y disposición, sin
limitaciones de especie alguna, sobre los bienes, acciones, obligaciones o
derechos de la entidad patrimonial en liquidación, a cuyos efectos dicha
Comisión levantará los embargos e interdicciones trabados; le competerá
igualmente la verificación de créditos, la definición de masa solvente o
insolvente, los ajustes de las obligaciones en moneda nacional, la
determinación del orden preferencial en los pagos, de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes, el prorrateo de los fondos y demás
competencias que sean necesarias para el logro de sus fines.

Artículo 4

Para la enajenación de bienes inmuebles, el precio mínimo de venta será el
que fije la Dirección General del Catastro Nacional, a la que deberá
pedirse la tasación pertinente.

 Para la enajenación de bienes muebles, se recurrirá al remate público,
salvo que la Comisión Liquidadora, por decisión fundada, establezca otro
procedimiento más adecuado a la naturaleza de los bienes o a las
condiciones del mercado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 5

La liquidación deberá efectuarse en un plazo que no excederá de un año a
partir de la fecha de la efectiva constitución de la Comisión Liquidadora,
aún cuando en dicho período se designen integrantes sustitutos. No
obstante, facúltase al Poder Ejecutivo para prorrogar hasta en un año ese
plazo en caso necesario y por razones fundadas.

 Vencidos estos términos, cesarán en sus cargos las personas designadas,
debiendo rendir cuentas al Poder Ejecutivo, el que informará al Organo
Legislativo. En este caso, y de ser necesario, la Inspección General de
Hacienda asumirá la tarea de liquidador con las mismas facultades
conferidas por la presente ley a la Comisión Liquidadora.

 La Comisión Liquidadora informará mensualmente, en forma circunstanciada,
a la Inspección General de Hacienda, sobre la actividad cumplida.
Referencias al artículo

Artículo 6

Las obligaciones en moneda nacional se liquidarán y pagarán conforme a lo
previsto por los artículos 1º a 4º de la ley 14.500, de 8 de marzo de
1976.
 Las obligaciones en moneda extranjera se pagarán en la moneda
especificada (Artículo 10º de la citada ley). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

Las disposiciones contenidas en los artículos 480º y 482º de la ley
13.892, de 19 de octubre de 1970, serán de aplicación en el presente caso.

Artículo 8

Deróganse las leyes 13.709, de 27 de noviembre de 1968 y 14.201, de 21 de
mayor de 1974, clausurándose los procedimientos de toma urgente de
posesión de los bienes que integran el activo patrimonial de las empresas
cuya liquidación administrativa se dispone por esta ley.

 No obstante, si a la fecha de la vigencia de la presente se hubiera hecho
efectiva la ocupación de alguno o algunos de los inmuebles que integran
dicho activo patrimonial, en virtud de la aplicación de las normas cuya
derogación se dispone por el inciso precedente, la Comisión Liquidadora
deberá enajenarlos al Estado. El precio de la enajenación será el que se
fijare de conformidad con lo previsto por el artículo 4º, a cuyo monto se
imputará el importe del depósito previo realizado en oportunidad del
respectivo procedimiento de toma urgente de posesión, ajustad, en la parte
efectuada en moneda nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo
6º. Esta obligación de enajenar al Estado cesará si dentro de los treinta
días calendario computados desde la fecha de la comunicación que al
respecto librare la Comisión Liquidadora, las autoridades competentes no
expresaren su interés de adquirir definitivamente, en las condiciones de
este inciso, el inmueble de que se trate.

Artículo 9

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI - FERNANDO BAYARDO
BENGOA
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