El Poder Ejecutivo deberá decretar honras fúnebres con las
solemnidades previstas en la reglamentación respectiva, dando cuenta al
Poder Legislativo, en los casos siguientes:
1) Cuando fallecieren el Presidente de la República, el Vicepresidente de
la República o uno cualquiera de los ciudadanos que hayan ocupado dichos
cargos, con excepción de quienes lo hayan hecho durante la dictadura
comprendida entre el 27 de junio de 1973 y el 1° de marzo de 1985.
2) Cuando fallecieren, en ejercicio del cargo, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, un Ministro de Estado o un miembro del Poder
Legislativo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.023 de 25/09/2006 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.458 de 11/11/1975 artículo 1.