REGULACION DEL PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR HONRAS FUNEBRES




Promulgación: 11/11/1975
Publicación: 18/11/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1285
Referencias a toda la norma
                          AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Artículo 1

   El Poder Ejecutivo deberá decretar honras fúnebres con las
solemnidades previstas en la reglamentación respectiva, dando cuenta al
Poder Legislativo, en los casos siguientes:

1) Cuando fallecieren el Presidente de la República, el Vicepresidente de
la República o uno cualquiera de los ciudadanos que hayan ocupado dichos
cargos, con excepción de quienes lo hayan hecho durante la dictadura
comprendida entre el 27 de junio de 1973 y el 1° de marzo de 1985.

2) Cuando fallecieren, en ejercicio del cargo, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, un Ministro de Estado o un miembro del Poder
Legislativo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.023 de 25/09/2006 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.458 de 11/11/1975 artículo 1.
Referencias al artículo

  BORDABERRY - DANIEL DARRACQ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA
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