ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. HORARIOS




Promulgación: 17/12/1974
Publicación: 26/12/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 1664
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El personal de los establecimientos comerciales de cualquier
naturaleza, realizará un trabajo efectivo máximo de cuarenta y cuatro
horas semanales de labor con treinta y seis horas consecutivas de
descanso, salvo las excepciones previstas en la presente ley. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El horario de los trabajadores de los establecimientos comerciales
podrá ser continuo o discontinuo.
   En el primer caso deberá establecerse un descanso de media hora por lo
menos, una vez transcurridas cuatro horas de trabajo y se computará como
trabajo efectivo; en el segundo, el descanso será de dos horas y media,
por lo menos.


Referencias al artículo

Artículo 3

   Las horas de cierre de los establecimientos comerciales, como
principio general, serán las siguientes:

A)De lunes a jueves, a las veinte horas.
B)Viernes, a las veintidós horas.
C)Sábado, a las trece horas.

   Los comercios que lo deseen podrán ajustar sus horarios de cierre y
apertura, previamente fijados, siempre que se contemplen las
disposiciones laborales.

Referencias al artículo

Artículo 4

   En casos especiales y debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá
autorizar por ramos, zonas o localidades, la apertura de los comercios en
los días sábado por la tarde y domingo por la mañana, hasta las veintiuna
horas y las trece horas respectivamente, debiendo en estos casos cerrar
el día lunes o el próximo laborable, si aquel fuera feriado, durante toda
la jornada o en media jornada por la mañana, en su caso.

   Asimismo, también en casos especiales, debidamente fundados y
atendiendo la naturaleza de los servicios, el Poder Ejecutivo, podrá
autorizar por ramos, o localidades, que el descanso sea semanal de
treinta y seis horas consecutivas tenga lugar en forma rotativa o
continuada, en otros días de la semana y autorizar, por vía de excepción,
la apertura continuada de los comercios, incluso los sábados y domingos,
hasta las veintiuna horas. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 5

   También el Poder Ejecutivo en atención a festividades podrá autorizar
excepcionalmente horarios especiales con apertura continuada de los
comercios para la víspera de dicha jornada. En estos casos, el personal
podrá realizar horas extras hasta un máximo de cuatro horas que serán retribuidas con un aumento del 50% (cincuenta por ciento) del salario
correspondiente a la unidad horaria, cuando se cumplan en días hábiles y
con el 100% (cien por ciento) cuando se trate de feriados o días en que
el referido personal deba gozar su descanso hebdomadario.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo, también por razones debidamente fundadas, podrá
autorizar por ramos, zonas o localidades, otros horarios especiales
modificando las horas máximas de cierre de los establecimientos
comerciales.



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las autorizaciones especiales serán concedidas siempre que respete el
régimen de cuarenta y cuatro horas de labor y treinta y seis horas
consecutivas de descanso semanales y se cumpla el régimen de descanso 
intermedio en el horario diario.



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Quedan incluídas dentro de las disposiciones de la presente ley las
actividades comerciales en la calle y otros lugares públicos, cuyo
régimen será reglamentado por el Poder Ejecutivo.


Referencias al artículo

Artículo 9

   Los trabajadores que sean remunerados por día recibirán jornal íntegro
por cada fracción de jornada en que completen el descanso semanal.


Artículo 10

   Quedan exceptuados del régimen común y de los especiales del personal
de dirección, de limpieza y de vigilancia que descansará en forma
rotativa, cualquier día de la semana, según lo establecido en el artículo
1° de esta ley.


Artículo 11

   Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán
sancionadas de acuerdo con el artículo 489 de ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, pudiendo el Poder Ejecutivo penar al infractor con la
clausura del establecimiento por diez días a partir de la segunda
reincidencia, duplicándose esta sanción en cada una de las infracciones
siguientes.
   A los efectos de la presente ley, se considerará reincidente al
titular del comercio que incurra en nueva infracción dentro de los dos años de cometida la primera.


Referencias al artículo

Artículo 12

   Deróganse la ley 8.797, de 22 de octubre de 1931, el decreto ley
9.347, de 13 de abril de 1934 y el artículo 1° de la ley 10.489 de 6 de
junio de 1944.


Referencias al artículo

Artículo 13

   (Transitorio).- Los horarios comerciales vigentes a la fecha de
promulgación de esta ley, seguirán rigiendo por un plazo de noventa días,
salvo que recaiga autorización definitiva sobre las excepciones a que se
hace referencia en los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la presente ley, las
que entrarán a regir desde la fecha de su autorización.


Artículo 14

   Comuníquese, etc.



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