Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán
sancionadas de acuerdo con el artículo 489 de ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, pudiendo el Poder Ejecutivo penar al infractor con la
clausura del establecimiento por diez días a partir de la segunda
reincidencia, duplicándose esta sanción en cada una de las infracciones
siguientes.
A los efectos de la presente ley, se considerará reincidente al
titular del comercio que incurra en nueva infracción dentro de los dos años de cometida la primera.