Aprobado/a por: Decreto Nº 349/998 de 25/11/1998 artículo 1.
 VISTO: el artículo 13 del Tratado de Asunción, el artículo 10 de la
Decisión No. 4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación No.
24/92 del Subgrupo de Trabajo No. 3 -Normas Técnicas-, y

 CONSIDERANDO:

 Que los vehículos deben cumplir una serie de requisitos técnicos en
virtud de las legislaciones nacionales respectivas, entre ellos los
correspondientes a Neumáticos, Aros y Válvulas;

 Que dichos requisitos difieren de un Estado Parte a otro lo que puede
crear obstáculos técnicos al Intercambio comercial y a la libre
circulación de vehículos, que podrían eliminarse a través de la adopción
de los mismos requisitos técnicos por todos los Estados Partes ya sea como
complemento o en reemplazo de su legislación actual;

 Que es preciso, por lo tanto adoptar las medidas necesarias destinadas al
establecimiento progresivo de la integración que implica un espacio sin
fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de
bienes, servicios y factores productivos con la mayor fluidez;

 Que para tal fin, los Estados Partes han abordado adecuar sus
legislaciones, de modo de posibilitar el libre intercambio de vehículos y
sus partes y piezas;

                         EL GRUPO MERCADO COMUN

                               RESUELVE:

 Artículo 1o.- Los Estados Partes no podrán limitar o prohibir la libre
circulación, homologación, certificación, venta, importación,
comercialización, matriculación o uso de los vehículos que cumplan con los
requisitos establecidos en el documento relativo a "Neumáticos, aros y
Válvulas" que se incluye como ANEXO A de la presente Resolución, por
motivos relacionados con los aspectos técnicos armonizados en dicho
documento.

 Artículo 2o.- Los organismos competentes de los Estados Partes adoptarán
las medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente.


ANEXO A LA RESOLUCION GMC No. 65/92 REFERENTE A NEUMATICOS, AROS Y
VALVULAS.

1- Los neumáticos nuevos o renovados, montados en los aros especificados,
   con válvula para uso sin cámara o cámara correspondiente con su
   respectiva válvula, deben satisfacer las exigencias establecidas de las
   normas NBR - 6087/88/89 de ABNT (Asociación Brasilera de Normas
   Técnicas) y 113.319/320/321/322/323/324/325/327/337 y 801/2/3 de IRAM
   (Instituto Argentino de Racionalización de Materiales).
   Los ensayos funcionales sólo se aplican a los aros, válvulas y
   neumáticos nuevos o recién renovados.

2- Los vehículos automotores deberán salir de Fábrica equipados con
   conjuntos neumáticos que cumplan con los límites de carga, dimensiones
   y velocidades contenidas en las normas indicadas en el Punto 1. No
   podrán utilizarse conjuntos neumáticos distintos de aquellos
   recomendados por los fabricantes del vehículo o de los fabricantes del
   conjunto neumático. La carga impuesta a cada conjunto no podrá superar
   la máxima admitida que surja de aplicar las normas indicadas en el
   Punto 1.

3-  Todo neumático debe ser fabricado o renovado:
    a) Con indicadores de desgaste moldeados en el fondo del diseño de la
    banda de rodamiento.
    b) Grabados por moldeo de acuerdo a lo indicado en las normas
    mencionadas en el Punto 1.

4-  Queda prohibida la circulación del vehículo automotor equipado con
    neumáticos cuyo desgaste de banda de rodamiento haya alcanzado los
    indicadores de desgaste o cuya profundidad remanente de la zona
    central de la banda de rodamiento sea inferior a 1,6 mm.
    Se excluyen de esta aplicación a los vehículos declarados de interés
    histórico, bajo la condición de que tales vehículos se usen en
    condiciones excepcionales.

5-  Cuando estén en el mismo eje, los neumáticos deben ser del mismo
    tamaño, tipo, estructura, capacidad de carga, para igual servicio y
    montados en aros de similar dimensión. Se permite la asimetría cuando
    fue originada por el cambio de una rueda de reserva en casos de
    emergencia, respetando la presión, carga y velocidad que dicha rueda
    temporaria indique en su grabado.
    En el caso de automóviles que usen neumáticos diagonales y radiales,
    estos últimos deben ir en el eje trasero.

6-  Los acoplados denominados "Plataforma" cuando circulen a menos de 40
    Km/h pueden hacerlo utilizando neumáticos desgastados hasta el límite
    de profundidad de su banda de rodamiento, siempre que el número no
    exceda el 40% del total y estén distribuidos en distintos ejes.

7-  Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados, excepto aquellos
    que contemplen dicha posibilidad, en cuyo caso cumplirán los
    requisitos de las normas mencionadas en el Punto 1.

8-  Los neumáticos no presentarán cortes, roturas y fallas que excedan los
    límites de reparaciones permitidas por las normas indicadas en el
    Punto 1.


9-  Se prohíbe la utilización de neumáticos renovados en los ejes
    delanteros de camiones y ómnibus que circulen en recorridos de media y
    larga distancia.

10- Los aros y sus piezas de fijación serán fabricados:
    a) Con características y resistencia normalizadas, de acuerdo con las
    normas indicadas en el Punto 1.
    b) Grabados en forma legible e indeleble con la marca o nombre del
    fabricante y código de identificación que requieran las normas
    indicadas en el Punto 1.

11- Todo aro y rueda que presente reparaciones (incluso reacondicionada)
    y fallas tales como rotura o faltante de alguna pieza de fijación,
    deformaciones o fisuras, no podrán ser utilizadas para circular por la
    vía pública.

12- Las válvulas de cámaras y de neumáticos "sin cámara" estarán
    fabricadas bajo las normas mencionadas en el Punto 1 y el diseño de
    cada modelo debe corresponder al uso y servicio del conjunto
    neumático.

13- No puede circular por la vía pública un vehículo que presente pérdida
    total de presión de aire del conjunto neumático.

14- Las industrias de fabricación de neumáticos, aros, válvulas y los
    talleres de renovación de neumáticos, deben comprobar, cuando es
    exigido por el órgano fiscalizador competente, que sus productos
    satisfagan las exigencias establecidas por las normas indicadas en el
    Punto 1.
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