Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes
.
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).
SECCION I
CAPITULO VIII - ARBOLES Y BOSQUES
Para gozar de los beneficios otorgados por el artículo anterior, se
requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones generales:
1.o Los árboles podrán disponerse en uno o varios grupos o macizos,
formando montes maderables, de abrigo para el ganado o reparo de
los vientos, en la forma establecida en el artículo 66.
2.o Las plantaciones deberán tener una extensión por lo menos del tres
por ciento de la superficie del campo y no podrán ser menores de diez
hectáreas.
Cuando los árboles estén en hileras o grupos aislados, se tendrán
en cuenta la cantidad mínima de doscientos árboles por hectárea, de
acuerdo con el informe técnico a que se refiere el artículo 102.
3.o Se consideran montes plantados y conservados, aquellos que después de
cuatro años de puestos en su sitio estén en condiciones de responder
a los fines económicos de su plantación.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 101 y 104.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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