Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
SECCION I CAPITULO VII - FERROCARRILES ENTRE ESTABLECIMIENTOS RURALES
Artículo 94
Si algunas de las obras a que se refiere el artículo 91 existiesen
antes de construirse el ferrocarril, la empresa de éste propondrá al propietario la destrucción de tales obras, indemnizándole su valor y perjuicios según tasación, y si el propietario no acepta la propuesta, la
empresa quedará libre de responsabilidad. Si la empresa no cumpliese lo que se establece en el párrafo anterior, responderá del daño que causare.