Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
SECCION I CAPITULO VII - FERROCARRILES ENTRE ESTABLECIMIENTOS RURALES
Artículo 93
Si las construcciones, plantaciones y sementeras estuviesen fuera de las distancias determinadas por el artículo 91, la empresa del
ferrocarril indemnizará el daño que cause el fuego de las locomotoras.