APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS

Artículo 69

   En cualquier tiempo en que se pruebe que sin permiso del Poder Ejecutivo se ha estrechado, inutilizado, obstruído, desviado o cerrado un
paso o camino público, la autoridad municipal, por intermedio de la autoridad judicial más próxima intimará al autor del hecho el restablecimiento del paso o camino en las condiciones en que se encontraba, para el cumplimiento de la intimación le señalará un plazo
que no excederá de treinta días. Además el autor de la alteración incurrirá en multa de diez a doscientos pesos, fijada a juicio de la autoridad que hizo la intimación.
   Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero sin que el 
restablecimiento esté concluído, la autoridad que hizo la intimación lo 
hará de inmediato a costa del obligado y duplicará la multa.
   Las medidas a que se refiere este artículo, así como cualquier otra
que se dicte para la conservación y libre uso de los caminos públicos, no
pueden dejarse sin efecto en virtud de la acción posesoria; sin perjuicio
de lo establecido en este artículo. Si la obra hecha sin permiso 
impidiese el tránsito público, la autoridad municipal lo restablecerá 
provisoriamente a costa del obligado.
Referencias al artículo
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