APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO I - DESLINDE

Artículo 5

   El propietario que hallare removidos uno o más de sus mojones, tendrá 
derecho a exigir del Juez de Paz, asistido de dos testigos, una 
inspección ocular. Del resultado de esta diligencia extenderá la 
autoridad judicial un certificado que firmará con los testigos y 
entregará al denunciante, haciendo constar la distancia y dirección a que
se hayan hecho desviar el o los mojones y los demás detalles conducentes 
a dar una idea acabada del hecho.
   Si la denuncia a que se refiere el inciso anterior resultare probada y
hubiese sido hecha ante el Juez de Paz, podrá el denunciante pedir al 
mismo magistrado la reposición de los mojones o que se arranquen los 
nuevos, a costa del autor, lo que se acordará con citación de 
linderos.
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