Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
SECCION II CAPITULO IX - TROPEROS, CONDUCTORES Y ABASTECEDORES
Artículo 242
Las Jefaturas de Policía llevarán un libro registro de troperos y
abastecedores.
Los que ejerzan los oficios referidos están obligados a matricularse
en la Jefatura del Departamento de su domicilio, previa justificación de
buena conducta ante el Juez de Paz de su residencia, mediante declaración
de dos vecinos de responsabilidad.
No se concederá matrícula a los que se hallen en el caso del artículo 264 y por el tiempo allí establecido, así como a los defraudadores de los
derechos de abasto, por dos años.