APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION II
CAPITULO VIII - ESQUILADORES

Artículo 238

   Los esquiladores pueden trabajar solos o en cuadrillas. Toda cuadrilla
de esquiladores debe tener un jefe.
   Este es la persona encargada de contratar con el dueño del rebaño, la 
que debe vigilar la buena conducta de sus peones y responder del daño que
éstos causen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 241.
Referencias al artículo
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