APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION II
CAPITULO V - VICIOS REDHIBITORIOS

Artículo 221

   Es nula la venta o permuta de animales atacados de tuberculosis o 
alguna de las enfermedades contagiosas que dan lugar a la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en las disposiciones vigentes sobre 
policía sanitaria de los animales haya el vendedor conocido o ignorado 
la existencia de la enfermedad de que su animal estaba atacado.
   El que compre un animal atacado de alguna de las enfermedades a que se
refiere el inciso anterior, tiene derecho a repetir el precio pagado, 
dentro de treinta días si se trata de tuberculosis, y cuarenta y cinco 
días cuando de las otras enfermedades, a contar desde la fecha de la 
entrega del animal por el vendedor.
   Si el animal ha sido sacrificado, el plazo queda reducido a diez días 
a partir del día del sacrificio, sin que, sin embargo, la acción pueda 
ser iniciada después de la expiración de los plazos indicados en el 
inciso anterior.
   La certificación de la enfermedad por la Dirección de Ganadería da a 
la acción fuerza ejecutiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 221.
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