APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO II - CERCOS

Artículo 20

   No podrán ponerse plantas o árboles sobre el cerco divisorio, sino de 
común acuerdo entre los linderos.
   Cuando la divisoria sea una pared medianera, se podrán hacer 
plantaciones para formar espalderas, que no podrán sobrepasar la altura 
de la pared.
   Podrán plantarse setos vivos a una distancia mínima de un metro 
cincuenta centímetros de la línea divisoria, con una altura máxima de dos
metros y sin que las ramas laterales pasen el límite de la propiedad. Los
árboles frutales deberán estar a una distancia mínima de cinco metros de la línea divisoria.
   Las cortinas protectoras o de reparo no podrán tener más de siete 
metros de altura; regirá a su respecto la distancia mínima del inciso anterior, salvo las ubicadas en el límite sur de los predios, en cuyo 
caso dicha distancia será de diez metros.
   Los montes forestales de cualquier naturaleza, públicos o privados, 
estarán situados a una distancia mínima de doce metros de la línea 
divisoria. Sobre el lado sur, la distancia mínima será de veinticinco 
metros.
   En los casos establecidos en el inciso anterior, si el vecino entiende 
que las plantaciones, aun en las condiciones indicadas, pueden perjudicar
la propiedad, someterá la cuestión a resolución de la Dirección Forestal,
la que determinará si existe o no daño y, si existiere, fijará la 
distancia mínima a que deberá quedar la plantación.
   Tratándose de divisorias con vías férreas, caminos o carreteras    públicas, las plantaciones, cualquiera sea su clase, estarán ubicadas    hasta una distancia mínima de ocho a doce metros de la divisoria de    acuerdo a la reglamentación correspondiente, que considere la realidad    geográfica de cada región del país.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 35.
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 281.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.723 Derogada/o de 16/12/1968 
artículo 46.
Ver en esta norma, artículo: 91.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 35, Ley Nº 13.723 de 16/12/1968 artículo 46, Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 20.
Referencias al artículo
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