Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor sufridas por las crías
de los animales, sus productos o los frutos, en general, serán soportadas
por mitades por el aparcero propietario y el aparcero cuidador o cultivador, salvo estipulación en contrario.