Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Cuando un establecimiento se cercase con material más costoso que
el establecido en el artículo 12, sus linderos no están obligados a
contribuir sino con la parte que les correspondería en el cerco de tipo
legal, pero no podrán impedir que el cerco se construya de clase mejor.
En el caso del inciso precedente los linderos deberán reconocer por
escrito ante el Juzgado de Paz de la sección, que el cerco sólo les
corresponde en proporción a lo que hayan pagado y sólo en esa medida
podrán ser obligados a su reconstrucción o conservación.