APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO XIII - ARRENDAMIENTOS

Artículo 140

   El arrendatario que lo sea mediante contrato de más de seis años de 
duración, que no esté sujeto a las disposiciones de los dos artículos 
anteriores, tendrá derecho, llegado el término del contrato, a que el 
propietario le abone lo que valiesen los materiales existentes separados 
de la obra que hubiere levantado, según tasación y hasta el valor de los 
materiales necesarios para construir tres habitaciones de condiciones 
higiénicas. 
   Regirá al respecto lo dispuesto en el apartado final del artículo 103.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 142.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 140.
Referencias al artículo
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