APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO III
DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I - OBJETO Y PROCEDIMIENTO

Artículo 291

   (Criterios aplicables). A los efectos del cómputo de la liquidación deberá descontarse el tiempo de detención o de limitación de la libertad sufrida por el condenado, en el país o en el extranjero.
   Deberá descontarse un día de prisión o limitación de la libertad, en las hipótesis siguientes:
   a)   por cada día o fracción de efectiva detención en el país o en el
        extranjero, incluyendo el arresto domiciliario o la internación
        hospitalaria;
   b)   por cada dos días o fracción de efectivo cumplimiento, en los
        casos previstos en los literales j), k) y l) del artículo 221 de
        este Código;
   c)   por cada diez días o fracción de efectivo sometimiento a cada una
        de las medidas indicadas en los literales a) a h) del artículo
        221 de este Código;
   d)   por cada dos días de trabajo o estudio cumplidos durante la
        reclusión, por todo el tiempo que esté debidamente documentado.
        Los establecimientos de reclusión informarán trimestralmente al
        tribunal los días de trabajo o estudio cumplidos por cada
        recluso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 221 y 403 (vigencia).
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