Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA CAPITULO VIII DERECHOS Y CANONES MINEROS
Artículo 45
Los derechos mineros otorgados son gravados, en relación a cada
título, en la siguiente forma:
I. Derecho de prospección:
El titular de un permiso de prospección abonará 150 UI (ciento
cincuenta unidades indexadas) por cada 100 hectáreas o fracción
comprendidas en el área de prospección, por una sola vez y por
el plazo principal.
Por la prórroga, abonará 300 UI (trescientas unidades indexadas)
por cada 100 hectáreas o fracción, comprendidas en el área de
prospección remanente.
El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del
otorgamiento del título o su prórroga.
II. Canon de superficie:
Durante la vigencia del derecho de exploración, otorgado, el
titular del permiso abonará, por hectárea o fracción objeto de
la exploración, el siguiente Canon de superficie:
- Por el primer año: 300 UI (trescientas unidades indexadas)
por hectárea o fracción.
- Por el segundo año: 600 UI (seiscientas unidades indexadas)
por hectárea o fracción.
- Por el tercero y cada año subsiguiente: 900 UI (novecientas
unidades indexadas) por hectárea o fracción.
III. Canon de producción:
El titular de un derecho minero de explotación abonará, desde el
momento en que toma posesión de la concesión, un Canon de
producción, de acuerdo con las siguientes reglas:
1A) El Canon de producción para yacimientos de sustancias
minerales no metálicas pertenecientes a Clase III y Clase IV
constituirá un porcentaje del valor de comercialización del
producto extraído de la mina. Dicho valor se calculará por
el promedio de los precios de comercialización del producto
en el último semestre.
1B) El Canon de producción para los yacimientos de sustancias
minerales metálicas pertenecientes a la Clase III,
constituirá un porcentaje del monto "Free on Board" del
mineral exportado o del monto del mineral facturado en
plaza, en el período considerado.
Si el valor unitario que surge de la facturación fuere
inferior en más del 10% (diez por ciento) del promedio de
los precios de dicho mineral en el mercado internacional en
el mismo período, se tomará este último a los efectos de
determinar el monto sobre el que se aplicará el Canon.
2) El porcentaje del Canon de producción será:
A) Para los yacimientos de la Clase III, excepto los
correspondientes a sustancias minerales metálicas:
a) Para los primeros cinco años de explotación: 5% (cinco por
ciento). Este porcentaje se compone de: un 2% (dos por
ciento) de Canon estatal y un 3% (tres por ciento) de
participación para el propietario del predio superficial.
b) Para los años siguientes será del 8% (ocho por ciento), que
se compone de: 3% (tres por ciento) de Canon estatal y un
5% (cinco por ciento) de participación del propietario del
predio superficial.
B) Para los yacimientos de la Clase III, correspondientes a
sustancias minerales metálicas:
Para todo el período de explotación: 5% (cinco por ciento).
Este porcentaje se compone de: un 3% (tres por ciento) de
Canon estatal y un 2% (dos por ciento) de participación para
el propietario del predio superficial. El Canon estatal se
distribuirá un 70% (setenta por ciento) para la Administración
Central, un 25% (veinticinco por ciento) para el
Fondo de Desarrollo del Interior, correspondiente a los
Proyectos y programas de los Gobiernos Departamentales,
administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y
un 5% (cinco por ciento) para el Inciso 08 'Ministerio de
Industria, Energía y Minería' - Dirección Nacional de Minería
y Geología, para la promoción de la geología, la minería y su
cadena de valor.
C) Para los yacimientos de la Clase IV: El Canon de producción
será desde el comienzo de la explotación de 10% (diez por
ciento). Este porcentaje se compone: un 5% (cinco por ciento)
de Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación
para el propietario del predio superficial.
3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de
recaudación estatales, abonando la Administración la participación
que corresponda al superficiario dentro de los treinta días
hábiles de percibido. Si fueran varios los propietarios de los
predios superficiales correspondientes al yacimiento, la
participación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la
extensión que abarque el área de la concesión minera en los
distintos inmuebles.
4) El Poder Ejecutivo determinará la periodicidad de pago del canon
de producción y de presentación de las planillas de producción y
de comercialización del período, a los efectos de la liquidación
del canon. Dichas planillas deberán contar con la documentación
probatoria cuando así corresponda. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 5.
Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 303.
Numeral 4) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Apartado III), numeral 1º), incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente
por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 208.
Ver en esta norma, artículos:46, 108 - BIS y 120.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 5,
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 208,
Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 45.